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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 27/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Núm. Cendoj: 33044370022013100494
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00520/2013
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N.I.G.: 33044 39 2 2013 0000076
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 520/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS SRAS.
DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a diez de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por delitos de estafa, receptación y falsedad documental con el número 6/11 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 27/13), contra: Sofía , con D.N.I. NUM000 , hija de Bernardino y de Tania , nacida en Puerto de Vega el día NUM001 de 1974 y vecina de Oviedo, de estado divorciada, gerontóloga, con instrucción, s
Antecedentes
PRIMERO. - Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: La acusada Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales, era sobrina-nieta política de Everardo , nacido el NUM004 de 1925, quien a principios de abril de 2005, se desplazó desde su domicilio habitual en Benidorm al de la acusada en Oviedo, para celebrar con ella y su pareja afectiva, el también acusado Manuel , el bautizo de la hija de éstos de la que iba a ser padrino por su expreso deseo.
Estando con ellos, el día 17 de ese mes de abril Everardo sufrió un ictus isquémico cardioembólico en territorio de arteria cerebral media izquierda. Tras su inicial hospitalización en el Hospital Central de Asturias fue derivado el día 21 de abril al Hospital Monte Naranco, donde permaneció hasta el alta médica que se produjo el día 19 del mes de mayo de 2005.
El accidente vascular le produjo afasia mixta, hemianopsia homónima derecha, hemiparesia derecha y atrofia córtico subcortical. Al alta, aparte de las limitaciones físicas descritas, que persistían, presentaba afectación de sus facultades intelectivas y volitivas.
La acusada llevó inicialmente a su casa a Everardo y tras estar acudiendo al Centro de Día Gayol, el 22 de junio de 2005 lo ingresó en la residencia geriátrica Washington en Colloto, Oviedo, donde permaneció hasta su fallecimiento el 21 de febrero de 2007.
Con el fin de ceder parte de sus bienes a su sobrina Sofía , durante los meses de mayo y junio de 2005 Everardo , realizó las siguientes operaciones: El día 2 de junio de 2005 Everardo estampó su huella dactilar en un documento, pues como consecuencia del ictus no podía firmar, consistente en una carta dirigida a Caja de Ahorros del Mediterráneo en la que ordenaba la cancelación de sus imposiciones a plazo fijo depositadas en la cuenta número NUM005 y el abono del importe de las mismas en la cuenta corriente número NUM006 abierta en la misma entidad, documento que fue sometido a legitimación de firma notarial.
El día 9 de junio de 2005 don Everardo se personó con la acusada Sofía en la oficina que la entidad Banesto, tiene en Posada de Llanera, sita en la avenida Prudencio González nº 5, y en presencia de los empleados don Apolonio y doña Ana procedió a la apertura del contrato de la cuenta corriente número NUM007 estampando a tal fin su huella dactilar, apertura que fue autorizada por la entidad, sin objeción alguna.
Ese mismo día se redactó un escrito en el que don Everardo , mediante la impresión de su huella dactilar, autorizaba a Sofía para que en su nombre tuviese plena capacidad de disposición de los saldos existentes en esa nueva cuenta abierta en Banesto. Este documento fue sometido el mismo día a legitimación de firma notarial.
El día 13 de junio de 2005, se formalizó otro documento bancario estampando su huella don Everardo , en virtud del cual don Everardo solicitaba a Caja de Ahorros del Mediterráneo, que de su cuenta corriente traspasase la cantidad de 120.000 euros a la cuenta corriente nueva abierta en Banesto, en la que estaba autorizada, con plenas facultades Sofía . Este documento fue también sometido a legitimación de firma notarial, documento en que consta una anulación por el notario autorizante, quien una vez ya extendida la diligencia procedió a tachar la huella dactilar de don Everardo al no haber sido estampada a su presencia, añadiendo el siguiente texto manuscrito: 'Lo tachado no sirve. Repito fe', constando al lado de ésta otra huella de Everardo , desconociéndose en qué momento fue estampada.
La referida orden fue atendida por la entidad CAM que hizo efectivo el traspaso de esa cantidad a la cuenta abierta en Banesto con fecha 17 de junio.
Con fecha 21 de junio de 2005 Everardo plasmó su huella dactilar en un documento elaborado por la acusada en el que y en presencia de testigos se hacía constar que donaba a Sofía 120.000 euros.
En los días siguientes, en concreto los días 17, 21 y 28 de ese mes de junio de 2005, en virtud de la facultad que había obtenido de su tío en la forma descrita, la acusada hizo sendos reintegros con cargo a aquella cuenta por importes respectivos de 6.000 euros, 72.000 euros y 41.980,24 euros, totalizando un global de 119.984,24 euros.
El acusado Eugenio dispuso del dinero conjuntamente con su esposa, y así el día 22 de junio de 2005 compraron el vehículo a motor matrícula ....QQQ , que registraron administrativamente a nombre del acusado y el día 25 de julio de 2005 adquirieron conjuntamente una plaza de aparcamiento, compras que abonaron con el dinero obtenido de Everardo .
No ha resultado acreditado que Everardo no fuera consciente del alcance y significación de las operaciones, ni del sentido de su intervención, ni que careciera de la capacidad de comprensión y volición de los actos que autorizaba firmando mediante la impresión de su huella dactilar.
Everardo , al tiempo de su fallecimiento estaba viudo y carecía de ascendientes y descendientes. Sus parientes más próximos eran sus sobrinos Martina , Onesimo , Severiano , Juan María , Alejo y Carlos Jesús quienes fueron declarados como herederos abintestato suyos en auto de fecha 30 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm .
Ambos acusados son mayores de edad y no les constan antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250 apartado 1.6ª del Código Penal y de un delito de receptación del art. 298.1 del indicado cuerpo legal , estimando que del delito de estafa respondía en calidad de autora Sofía y del delito de receptación Eugenio y estimando no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusiera a Sofía las penas de dos años y cuatro meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa, con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de insolvencia, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de receptación procedía imponer a Eugenio la pena de prisión por 10 meses con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas del juicio por mitad, debiendo en concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizar a Martina , Onesimo , Severiano , Juan María , Alejo y Carlos Jesús , herederos abintestato de Everardo , en 119.984,24 euros, importe de la cantidad defraudada, que se incrementará con los intereses legales correspondientes.
Eugenio indemnizará a los anteriores en el importe del beneficio por él obtenido, que se corresponde con la mitad del valor del vehículo y plaza de garaje adquiridos.
La entidad Banesto responderá subsidiariamente de dichas cantidades.
Procede así mismo la declaración de nulidad del contrato de apertura de cuenta corriente de fecha 9 de junio formalizado con la entidad Banesto y de la donación formalizada en documento privado de fecha 21 de ese mismo mes.
TERCERO. - La acusación particular, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.1 apartados 4 º y 7º del Código Penal y de un delito de falsedad en documento público del Art. 392 del C. Penal y de un delito de utilización de documento falso del art 393 del C. Penal designando en concepto de autores a los dos acusados y estimando no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusieran a ambos acusados las penas de seis años de prisión por el delito de estafa, tres años de prisión por el delito de falsedad en documento público y 6 meses de prisión por el delito de uso de documento falso con la accesoria legal en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas incluidas las de la acusación particular debiendo en cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los hermanos don Onesimo , doña Martina , don Severiano , don Carlos Jesús , don Juan María y don Alejo en la cantidad de 120.000 euros, más la cantidad que se determine a través de la prueba documental en concepto de frutos, rentas e intereses de referida cantidad, con indemnización por los daños y perjuicios sufridos, a tenor de lo establecido en los artículos 109 y siguientes del CP .
Son responsables civiles subsidiarios, al amparo de lo establecido en el art. 120 del CP las entidades Caja de Ahorros del Mediterráneo y Banesto, pues la falta de diligencia de sus empleados y la infracción de las más elementales normas, en orden a determinar la validez de los documentos otorgados por don Everardo , han permitido la producción del delito de estafa.
CUARTO. - La defensa del acusado al formular sus conclusiones definitivas interesó su libre absolución, solicitando de forma subsidiaria y para el caso de condena se apreciara la circunstancia de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C. Penal .
La defensa de las responsables civiles subsidiarias Banco Español de Crédito (Banco Santander) y Banco CAM S.A.U, en igual trámite solicitaron se declarara la ausencia de responsabilidad civil alguna a su cargo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución no pueden estimarse constitutivos de un delito de estafa, porque tal delito, tanto en la modalidad agravada prevista en el artículo 250 1. 6º, 4 º, 7º por el que se formuló acusación, como en su tipo básico artículo 248 del Código Penal requiere como elementos indispensables los siguientes: el engaño precedente o concurrente; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso, motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial, y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos es decir que exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra, nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado que es esencial, ofreciéndose el perjuicio como resultancia del engaño, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
SEGUNDO. - Así las cosas es evidente que en el caso enjuiciado las acusaciones no han acreditado, ni puede deducirse de la prueba practicada la existencia del engaño característico de dicho tipo delictivo, engaño que en el presente caso tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, estiman deriva del hecho de haberse aprovechado los acusados de que Everardo sufría una afasia mixta que le afectaba no sólo a la capacidad de expresión y de comunicación sino también a su capacidad de conocimiento y comprensión, lo que les permitió apoderarse de las sumas de dinero antes descritas.
Es cierto que en autos han quedado acreditadas todas las disposiciones patrimoniales que se contienen en los escritos de acusación y por importes de 6.000, 72.000 y 41.980,24 euros, respectivamente, y que son las referidas en el relato de hechos probados, operaciones que por otro lado han sido en todo momento reconocidas por los acusados, beneficiarios de las mismas.
Dicho esto, y sin necesidad de formular en este momento contenidos jurisprudenciales y doctrinales sobre los delitos imputados que son los de estafa, receptación y falsedad en documento público, por cuanto nunca procedería la condena además por el delito de uso de documento falso del art. 393, al estar reservado para los que son ajenos a la falsedad, es cierto y ninguna controversia se suscitó a este respecto, que resultan acreditadas las disposiciones del dinero de D. Everardo por la acusada Sofía , en los términos expuestos en el relato fáctico, centrándose por ello la cuestión controvertida en determinar si tales disposiciones se hicieron porque los acusados se valieron de la situación mental en que se encontraba Everardo , que le impedía regirse por sí mismo y facilitaba que su voluntad fuera fácilmente dirigida o, por el contrario, fue el citado quien por su propia y exclusiva decisión y siendo plenamente consciente llevó a cabo tales disposiciones con el fin de beneficiar a su sobrina política, a quien siempre le unió una relación afectiva muy especial.
Planteada así la cuestión litigiosa, es claro y esta Sala no tiene duda alguna al respecto que tras el accidente cerebrovascular, D. Everardo pasó a una situación de clara dependencia de las personas que le atendían, lo que conllevó que tras su estancia en el Hospital Central fuera derivado al Hospital Monte Naranco, en donde le dieron el alta el día 19 del mes de mayo de 2005, presentando -en ese momento- según se reseña en el informe obrante al folio 78 y así fue puesto de manifiesto por la médico geriatra Dª Rosana , único facultativo que consta de forma indubitada examinó personalmente al enfermo, una afasia mixta que afectaba tanto a la capacidad de compresión como a la emisión del lenguaje, pero lo que no consta es que dicha situación persistiera posteriormente.
Efectivamente, todos los peritos médicos han coincidido en afirmar que al darle el alta Everardo tenía afectadas sus capacidades de entendimiento y expresión, y así el neurólogo D. Leoncio , ratificando en el acto de la vista oral su informe obrante al folio 74, tras el estudio de la documentación médica, afirmó de forma tajante que desde el ictus el paciente quedó afectado en las capacidades de entendimiento, inteligencia y voluntad, situación que persistía en octubre de 2005 y que si bien no examinó personalmente al enfermo, cinco meses después de tener el ictus cuando ingresa por un problema digestivo consta que persistía el problema de afasia, no pudiendo por ello -según su criterio- ser capaz de entender el contenido de un documento bancario y que creía, que dada su situación, tampoco podría emitir palabras con sentido sino palabras incongruentes, lo que no podría pasar desapercibido a un tercero y que el TAC practicado el 21 de junio de 2005, cuyo informe obra al folio 345 ponía de manifiesto que la situación era igual y no le había dado otro infarto nuevo; Igualmente el médico forense D. Rafael , ratificando su informe de 7 de octubre de 2010, precisó que tras el estudio de toda la historia clínica del fallecido, había llegado a la conclusión que la patología sufrida conllevaba una severa afectación de las facultades intelectivas y volitivas durante el periodo de abril a junio de 2005, conclusiones que también compartió el médico neurólogo D. Vicente , si bien precisó que existían varios niveles de afasia y que en este caso no estaba reflejado el grado de intensidad, ignorando si era intensa o moderada, reconociendo que lo normal es que hubiera mejorado un 'pelín' tras darle el alta y que tal vez la afectación de sus facultades hubiera pasado desapercibida a una persona que no fuera profesional de la medicina, admitiendo que en medicina 'dos más dos no son cuatro' y aunque lo veía muy improbable podía ser que el enfermo hubiera mejorado.
Mas frente a dicha prueba pericial resulta más contundente la prueba testifical de personas que sí tuvieron contacto con el referido Everardo en la época en que se efectuaron las operaciones bancarias cuestionadas y de cuyas declaraciones se desprende, por el contrario, que sí tenía capacidad de entendimiento y de comprensión, siendo incluso capaz de expresarse a su modo y con sonidos guturales en ocasiones, no teniendo duda de su capacidad, afirmando se encontraba en perfecto estado mental y que tuvo plena voluntad en los actos de disposición enjuiciados, poniendo de manifiesto la realización de actos no coincidentes con las conclusiones de los peritos, declaraciones coincidentes emitidas no sólo por los testigos familiares del fallecido, que pudieran ser tachadas de parcialidad dado el interés que pudieran tener, en cuanto con las mismas beneficiarían a los acusados, sino también por testigos cuya imparcialidad está fuera de toda duda y que llevan a esta Sala a entender, que en el periodo intermedio durante el que se produjeron los actos de disposición discutidos, no puede afirmarse que el estado mental de Everardo le impidiera conocer el alcance y significado de las operaciones realizadas.
En efecto, tanto los acusados como sus más directos familiares, han coincidido en afirmar que su tío fue mejorando y que tras salir del hospital llegó a ser capaz de expresarse, indicando la madre de la acusada Tania , de forma gráfica como se enfadaba cuando no le salían las palabras, afirmando tanto Ascension , como su hija Debora que Everardo era capaz de hablar, que incluso bromeaba con la primera invitándola a Benidorm, señalando la segunda que un día en la playa de Rodiles, que si bien no hablaba perfectamente, 'era como un balbuceo', se le entendía y coincidiendo ambas en señalar que siempre decía que lo que tenía era para Sofía y la niña, capacidad de hablar y de expresarse que también fue reconocida por las testigos Miriam y Sara , testigos que intervinieron en la donación que figura documentada al folio 119.
Los testigos Apolonio y Ana , empleados de la oficina de la entidad Banesto en Posada de Llanera, y donde se procedió a la apertura de la cuenta y operaciones posteriores, afirmaron que Everardo se personó en la oficina con su sobrina y que desde su punto de vista entendía lo que hacía; que le formulaban preguntas y que él asentía respondiendo con sentido, que las operaciones se las comentaba Sofía y las corroboraban preguntando a Everardo y que para evitar problemas dado que por su estado estaba impedido físicamente para firmar, estimaron oportuno que se procediera a legalizar la estampación de la huella en documento notarial, firmando la apertura de cuenta en la oficina y que le explicaron en que consistían todas las operaciones.
Por su lado Susana directora del Centro de Día y firmante del escrito obrante al folio 620, tras ratificar en todos los extremos dicho documento, precisó que durante su estancia en el centro Everardo sufrió una gran mejoría, que caminaba, 'que iba y volvía cuando quería', que iba solo al gimnasio, al servicio, llegando a controlar su incontinencia inicial; que estaba muy preocupado por su rehabilitación, que acudía solo en el transporte del centro y que si bien tenía dificultades para hablar -no tenía vocalización perfecta-, se expresaba y se comunicaba con ella, relacionándose con el resto de enfermos; que hablaba, que les explicaba cosas, que les indicó que vivía en Benidorm, y que quería mucho a su sobrina y a su hija pequeña, y que dejó de acudir al centro porque él personalmente le dijo que no quería volver. Dichas afirmaciones fueron ratificadas por la empleada Adelaida quien se expresó en similares términos.
Pero es mas, el notario D. Tomás Agustín Martínez Fernández, quien intervino en la legalización de las firmas mediante estampación de huellas de los documentos obrantes a los folios 120, 461, y 462, si bien precisó que con su intervención no emite juicio de capacidad del firmante, ni del contenido del documento, también indicó que sí se percató de que la persona estampaba la huella de manera libre y que no había acudido obligado, que si hubiera visto algo raro no hubiera legalizado el documento, que vio suficiente capacidad para estampar la huella y libertad para ello, no pudiendo ignorarse, pues resulta ciertamente significativo, que Everardo acudió a dicha notaría al menos en tres ocasiones en diferentes fechas.
Leovigildo , empleado de la notaría de Lugones y que según indicó, atendió personalmente al fallecido Everardo , precisó que: 'entró por su propio pie en la notaría, con muleta caminando con dificultad', imitando incluso en el plenario su forma de caminar lo que evidencia se acordaba de él, señalando sin duda ni vacilación alguna que entró con una chica joven pero que 'él habló en todo momento con el señor' y que le preguntó a qué iba, contestando él 'que iba a poner el dedo allí, la huella' y que le pidió que se identificara y que el señor se apoyó en el mostrador y sacó con mucha dificultad el DNI, recalcando que él no observó ninguna incapacidad mental y que si lo hubiera constatado se lo hubiera dicho al notario.
Onesimo , sobrino del fallecido reconoció que la acusada puso en conocimiento de su madre que Everardo estaba enfermo y que había estado ingresado, tras lo cual llamó por teléfono a la acusada en varias ocasiones indicando que aquella le dijo que estaba mucho mejor, que estaba en su casa, y que le decía que paseaba con él y que salía; igualmente señaló que la acusada había acompañando a su tío a Luarca, al entierro de su hermano Teodulfo , circunstancia ciertamente extraña si como se afirma, Sofía trataba de ocultar su estado a los familiares directos, llegando el testigo a reconocer que Everardo caminaba y que incluso fue capaz de comer algo de sopa solo, preguntándole si le conocía afirmando que Everardo asintió con la cabeza, aunque piensa que no entendía y que Sofía hablaba con él y él se reía.
En consecuencia, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso los informes periciales y documentación médica obrante en la causa carecen de eficacia probatoria suficiente para acreditar que el estado mental de Everardo le impidiera conocer el alcance y significación de las operaciones realizadas, máxime si se tiene en cuenta, además, que dicho estado ha de quedar plenamente acreditado ya que de él depende fundamentalmente la posibilidad de condena o absolución de los acusados.
De las pruebas practicadas valoradas en su conjunto, se desprende que tal y como afirman los acusados, D. Everardo en todo momento trató de beneficiar con su actos a quienes se preocupaban de él, efectuando las disposiciones de dinero para mejorar a su sobrina política por el cariño que le tenía y como agradecimiento por las atenciones y cuidados que le prestaba, máxime si se tiene presente que ya antes y según resulta de la lectura de los documentos obrantes a los folios 64 y 256, a saber, el 24 de junio de 2004 remitió por giro postal a la acusada 3.000 euros cuando conoció que se encontraba embarazada al tiempo que manifestó su deseo de ser padrino de la niña, momento en que no consta déficit mental alguno, y que es expresivo de sus deseos.
A manera de conclusión de todo lo expuesto, la realidad es que los actos de disposición discutidos obedecían a una generosidad de Everardo existente ya antes de que comenzara la merma de su capacidad cognitiva y su dependencia física de terceras personas y tuvieron como causa el agradecimiento hacia aquellas personas que le cuidaban, no constando que los acusados, beneficiarios de las disposiciones de fondos, hubieran actuado con engaño, manipulación o cualquier otra maniobra encaminada a dirigir su voluntad para obtener el beneficio económico, ni que se valieran de un mermado estado mental del citado manipulándolo a su antojo para obtener ilícitamente estampara su huella en los documentos bancarios. El hecho de que le hicieran compañía y le asistieran en su enfermedad en modo alguno puede catalogarse como el engaño propio de la estafa o como una actuación mendaz, pudiendo decirse que se dio la actuación contraria, es decir, fue Everardo quien trataba de compensar el cariño recibido dado que según consta en la documental los acusados en todo momento fueron las únicas personas que se ocuparon del fallecido tanto durante la estancia hospitalaria como cuando se le dio el alta, siendo ciertamente significativo a estos efectos el examen de la historia clínica obrante a los folios 330 y ss en donde constan múltiples referencias a su sobrina nieta, y a las preocupaciones sobre que la familia directa lo ingresara una residencia y a las dudas que tiene sobre el inicio de un expediente de incapacidad de su tío y al sentimiento de culpabilidad que le generaba (folios 449 y 450).
Pero es más, la propia conducta de la acusada llevando a su tío al banco, al entierro de su hermano Teodulfo a Luarca, al notario con el fin de legitimar la firma, así como al Centro de Día, mal se corresponden con el ánimo de engaño característico del delito de estafa pues al contrario si fuera ese el móvil que presidía su conducta, es evidente se hubiera abstenido de que terceras personas vieran a su tío político y se percataran de su estado. Tales actuaciones, es claro, excluyen el dolo característico de la estafa no pudiendo deducirse la existencia de engaño, ni elaboración y puesta en acción de ningún ardid por parte de los acusados para inducir a los empleados del banco a efectuar operaciones, que aprovechándose del estado mental del fallecido, les permitieran lograr unos desembolsos ajenos a su voluntad.
Así pues, y sin perjuicio de la sospechas que pudieran existir sobre los acusados, el material probatorio de cargo estima esta Sala carece de la univocidad y de la consistencia necesarias para fundar una condena en los términos que demanda la observancia del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, según resulta de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del T. Supremo (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), por lo que al no haberse acreditado con la certeza que precisa el dictado un fallo condenatorio que Everardo , no podía conocer el alcance y trascendencia de sus actos, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', procede absolver a ambos acusados del delito de estafa que se les imputaba.
TERCERO .- Resta ahora por examinar si los acusados son autores del delito de falsedad en documento público del art. 392 del C. Penal que le imputa la acusación particular.
Así las cosas ha de señalarse, que estima esta Sala tampoco existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los imputados en relación con la falsedad del documento de fecha 13 de junio de 2005, en que se ordenaba el traspaso de 120.000 euros a la cuenta abierta en Banesto, por cuanto no existe prueba alguna que permita afirmar que una vez que el notario autorizante D. Tomás Agustín Fernández, anuló la firma del documento del folio 461, por cuanto no había sido estampada a su presencia, la acusada tras hacerse con el documento lograra que Everardo estampara otra al lado de la primera.
En primer lugar ha de señalarse que de la prueba practicada no ha resultado acreditado que el documento de la orden de traspaso de fondos discutido, se llevara a la notaría con la firma ya estampada de Everardo , como así afirmó el empleado Leovigildo , diciendo que 'fue un error suyo porque no tenía que haber extendido el texto de la diligencia, dado que la firma ya venía puesta, motivo por el que el notario la cruzó y procedió a anularla', porque y en tal caso no se entiende por qué las partes acudieron a la notaría dado que eran conocedores pues ya en dos ocasiones anteriores, a saber el día 2 y 9 de junio de 2005, dicho notario había legalizado su firma, mediante la estampación de la huella dactilar que se debía efectuar en presencia notarial, reconociendo dicho testigo que Everardo le dijo que 'iba a poner la huella' lo que es claro no se entiende si ya estaba puesta; pero es mas el director de la oficina Apolonio afirmó que la segunda huella también se estampó en la notaria, y que el motivo fue porque en la primera se habían superpuesto varias, lo que efectivamente se constata tras su examen, amén que si no se hubiera hecho así no existía motivo para que el notario firmara la diligencia; pero es más dicho testigo afirmó igualmente de forma categórica que al tratarse de un documento bancario, él lo recogió y que no salió nunca de la oficina no teniendo la acusada acceso al mismo, extremo que también confirmó Ana apoderada del banco quien indicó que en tales casos o bien lo llevan ellos o se lo remite al banco la notaria, incorporándose el documento original a las actuaciones que obraba en poder de la entidad, cuando ésta fue requerida a tal efecto por la autoridad judicial; pero es más aún aceptando que la huella no se estampara en la Notaría, nada impide afirmar que no fuera efectuada de forma voluntaria por Everardo , pues en dos ocasiones anteriores así lo había hecho a presencia notarial y que sería por ello irrelevante, por lo que y como antes se indicaba igualmente procede absolver a dichos acusados del delito de falsedad que les imputaba la acusación particular.
La absolución de los acusados de los delitos de estafa y falsedad en documento público que se les imputaban nos lleva inexcusablemente a dictar sentencia absolutoria respecto del delito de falsedad de uso del art. 396, como antes se indicó, así como del delito de receptación que el Ministerio Fiscal imputaba al acusado Eugenio , pues es lo cierto que conforme al anteriormente razonado no concurriría el requisito básico del art. 298 del C. Penal por el que se formuló acusación, no procediendo, por lo dicho, hacer pronunciamiento alguno en lo referente a las responsables civiles subsidiarias
CUARTO.- Las costas procesales han de declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Sofía Y Eugenio de los delitos de estafa, falsedad en documento público, uso de documento falso y receptación que respectivamente se les imputaban, declarando de oficio las costas del presente juicio.Igualmente procede absolver a los responsables civiles subsidiarios Banco Español de Crédito S.A. (Banco de Santander) y Banco CAM S.A. de los pronunciamientos civiles contra ellos formuladas.
Firme esta resolución déjense sin efecto las medidas de carácter real y personal acordadas durante la tramitación de la causa respecto de los acusados absueltos.
