Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 28/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 33044370022013100477

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00497/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 0000028 /2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000135 /2012

SENTENCIA Nº 497/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

D JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dña. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por un delito contra la salud pública con el número 135/12 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 28/13), contra: David , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Siero, el NUM001 de 1959, hijo de Cayetano y de Faustina, vecino de Siero, de estado civil soltero, pintor, con instrucción, c

Antecedentes


PRIMERO. - Se declaran HECHOS PROBADOS , los que a continuación se relacionan: Sobre las 16,15 horas del día 22 de agosto de 2011, como consecuencia de un dispositivo de vigilancia establecido en las inmediaciones del parque del Campillín de Oviedo, agentes de la Policía Nacional números NUM002 , NUM003 y NUM004 sorprendieron a David en el momento en que trasmitió a Isaac dos bolsitas de lo que resultó ser heroína a cambio de 50 euros. Igualmente los agentes presenciaron como David arrojaba varios efectos hacia unos matorrales, donde pudieron localizar una caja que contenía en su interior otras dos bolsitas termoselladas conteniendo la misma sustancia.

Las 4 bolsitas ocupadas por los agentes contenían 0,80 grs. De heroína, con un riqueza en heroína base del 19,9%, valoradas en 80 euros.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículo 368 del Código Penal , designando como autor a David , en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, para el que solicitó se le impusieran las penas de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 160 euros, así como al pago de las costas judiciales causadas.



TERCERO- En el acto del juicio por la defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal interesando su absolución y de forma subsidiaria por vía de informe alega la concurrencia de la atenuante del artículo 21-1 como consecuencia de su gravísima adicción a múltiples drogas toxicas por lo que tanto sus facultades volitiva como las intelectivas están absolutamente influenciadas por dicha adicción.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del código penal , por tenencia con destino al tráfico de sustancia gravemente perjudicial para la salud, incluida en los Anexos de los Convenios Internacionales de las Naciones Unidas de 1.961 y Viena de 1.971, suscritos por España.

Tal figura delictiva requiere para poder ser considerada como tal, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ Que la actividad ilegítima o ilícita del sujeto, que se presume 'iuris tantum', como abrazadera genérica comprensiva de todas las conductas a que da albergue la tipología delictiva; 2/ Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica (cultivo, fabricación o elaboración) o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico (transporte, venta o donación) a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquéllos; y 3/ Que en todos los supuestos se pueda detectar el ánimo tendencial integrado por la intención de destino, ya que cualquiera de las conductas antedichas ha de estar presidida por una finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan peligrosos productos.



SEGUNDO. - Del mencionado delito de considera responsable en concepto de autor al acusado David , como así se desprende del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral.

Para poder sancionar penalmente los supuestos de tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, como reiteradamente viene declarando una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, es preciso que aparezca acreditado el elemento subjetivo tendencial de la voluntad o intencionalidad del autor de los hechos, de dirigir las sustancias al tráfico o consumo de terceros, que, como elemento de carácter psicológico, sólo puede venir acreditado, a falta de un reconocimiento expreso del autor, por medio del juicio de inferencia a través de la valoración de las circunstancias concurrentes, todas convergentes hacia la racional, lógica y consecuente conclusión de desvelar en su autor, la referida intencionalidad de tráfico, elemento indispensable para la aplicación del precepto penal de referencia. Tales circunstancias, múltiples y variadas, pueden ser las siguientes: la condición de consumidor de las sustancias aprehendidas en el autor de los hechos, la cantidad de droga aprehendida y su naturaleza, la forma de presentación, el lugar en que se ocultaba, las manipulaciones realizadas sobre la misma, la tenencia de útiles para la distribución o preparación de la sustancia, el lugar en el que se produce la detención y sus circunstancias, actitud del autor de los hechos ante la intervención policial, antecedentes del mismo sobre hechos de naturaleza análoga, recursos económicos del autor de los hechos en orden a determinar la autosuficiencia económica para el mantenimiento de su adición, y cualesquiera otros que puedan aportar información sobre cual era la intencionalidad del acusado sobre las sustancias que poseía ( Sentencias del Tribunal Supremo, 20-9-99 , 15-04-04 14-7-04 , 22-9-04 entre otras).

En este supuesto las circunstancias concurrentes en los hechos y en la persona del acusado permiten sostener que la cantidad de droga intervenida, aunque escasa, como consecuencia del dispositivo policial establecido en prevención de la venta al menudeo de sustancias estupefacientes, estaba destinada por David a su trasmisión a terceros a cambio de precio, a pesar de los argumentos defensivos expuestos por el mismo pretendiendo justificar su presencia en el lugar en que acababa de sacar 200 euros de un cajero de las proximidades para la compra de unos pantalones. La ocupación de la droga parte en su poder y parte en el de la persona con la que se vio realizar el intercambio no puede desligarse de los testimonios vertidos en el acto de la vista por los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en dicho dispositivo y que condujeron a su detención.

En efecto los agentes de la Policía Nacional con carnets profesionales NUM002 , NUM003 y NUM004 interrogados, relataron con total rotundidad y en similar forma que en el momento en que accedieron por la parte baja al Campillín se percataron de que David se encontraba situado bajo un árbol intercambiando algo con otras dos personas, por lo que se acercaron, momento en que uno de ellos, Isaac , guardaba lo adquirido en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón y que posteriormente al ser interceptado reconoció a los agentes que había comprado dos bolsitas al acusado entregando a cambio 50 euros. Igualmente los agentes presenciaron como David arrojaba varios efectos hacia unos matorrales, donde pudieron localizar una caja que contenía en su interior dos bolsitas termoselladas conteniendo heroína.

Los referidos testimonios y la prueba pericial practicada acreditativos de la cantidad de droga intervenida, su naturaleza, de la forma en que se encontraba distribuida, en bolsitas, preparadas para la venta al menudeo, así como la forma de llevarse a efecto el intercambio junto a la existencia de sospechas de que en aquel lugar se realizaban ventas de estupefacientes al menudeo, resultan circunstancias que permiten compartir con el Ministerio Fiscal que el acusado se dedicaba a la venta de drogas.

Por consiguiente de lo dicho resulta procedente el dictado de una sentencia condenatoria para el mismo al haberse llegado por la sala al grado de certeza preciso que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere.



TERCERO.- Se alega por el acusado con carácter subsidiario la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad atenuante del nº 2 del artículo 21 del Código Penal en atención a su condición de consumidos de sustancias toxicas.

Esta sala valorando la documentación incorporada a las actuaciones y especialmente el dictamen pericial emitido por la médico forense que le examinó, entiende que no existe base alguna para considerar que concurre en el acusado la atenuante del artículo 21.2 del código penal referida a su adicción a las drogas, por cuanto en el momento del reconocimiento no le fue apreciada sintomatología psiquiátrica activa ni síntomas evidentes de consumo reciente de drogas o alcohol y teniendo en cuenta que el mismo le refiere un historial de consumo abusivo de heroína durante dos años con abstinencia al mismo desde hace veinte años y encontrarse a tratamiento en la actualidad con metadona y ansiolíticos por lo que concluye que no es posible afirmar la existencia de una dependencia a heroína sino mas bien antecedentes o historial de consumos abusivos de dicha sustancia de hace mas de 20 años, sin apreciarle síntomas o antecedentes que afecte a sus funciones mentales cognoscitivas o volitivas.



CUARTO.- Conforme viene establecido en los artículos 368 374 y 66 del Código Penal es procedente imponer al acusado la pena mínima de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 160 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago.



QUINTO. - Conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente su condena al pago de las costas judiciales causadas.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a David , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 160 euros de MULTA , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 2 días de privación de libertad; así como al pago de las costas judiciales causadas.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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