Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 30/2013 de 18 de Octubre de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Núm. Cendoj: 33044370022013100414
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00424/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: 213100
N.I.G.: 33036 41 2 2012 0103054
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000030 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000209 /2012
RECURRENTE: Ramón
Procurador/a: MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Letrado/a: GABRIEL E. CUETO IGLESIAS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 424/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento de Juicio Rápido, seguidos con el nº 209/12 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 30/13), en los que aparece como apelante : Ramón representado por la Procuradora Doña Myriam Suárez Granda, bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Enrique Cueto Iglesias; y como apelados: ELMINISTERIOFISCAL; Adriano representado por el Procurador Don Fernando Camblor Villa, bajo la dirección del Letrado Don José Javier Menéndez Rodríguez, Dionisio , Imanol , Pelayo Y Carlos Ramón representados todos ellos por la Procuradora Doña Myriam Suárez Granda, bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Enrique Cueto Iglesias; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 29-6-12 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Ramón , como autor de un delito de hurto ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Ramón a pagar a los propietarios del Bar La Encina la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados.
Absuelvo a Adriano , Dionisio Imanol , Pelayo y a Carlos Ramón por los hechos que han sido objeto de este juicio.
Impongo a Ramón el pago de una sexta parte de las costas causadas en esta instancia y declaro de oficio los cinco sextos restantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 15 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales, al reiterar con carácter dicha representación la solicitud de la suspensión del juicio dimanante de las presentes Diligencias urgentes debido a la inasistencia de su defendido a dicho acto, desconociéndose los motivos de ello. A este respecto debemos señalar que esta Sala desconoce por su parte lo que con tal alegación pretende la defensa del recurrente al no efectuar petición alguna respecto de si interesa la nulidad del juicio y una nueva celebración del mismo, o simplemente la libre absolución de su representado, no expresado la defensa tampoco en el escrito de interposición de la presente alzada cuales fueron las circunstancias o razones que impidieron a su defendido el comparecer a la celebración del juicio por lo que entendemos que también lo ignora dicha representación.
Sentado lo anterior nos encontramos con que tal motivo no pueda prosperar, habida cuenta de que el recurrente fue personalmente citado para dicho acto en la audiencia que a tales efectos tuvo lugar en el Juzgado de Instrucción de Llanes, el día 7 de junio de 2012 y así las cosas, si bien es cierto que la defensa del acusado ante la ausencia de este interesó la suspensión del juicio, el Juez de lo Penal, tras interesar el parecer del Ministerio Fiscal, al considerar que se trataba de una ausencia injustificada y de que la pena solicitada por dicho Ministerio Público no excedía de dos años de privación de libertad en consonancia a lo establecido en el párrafo segundo del art. 786.1 de la Ley de E . Cri., acordó la continuación del juicio.
SEGUNDO.- Por la misma representación del recurrente y como segundo motivo de impugnación frente a la sentencia de autos se invoca la existencia de error en la apreciación de las pruebas, así como la inaplicación del principio de presunción de inocencia.
La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de septiembre . Como indican entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado'.
El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L.E.Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la practica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y realidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ).
TERCERO.- Sentado lo que antecede y en lo que se refiere al caso sometido a enjuiciamiento, hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 CE ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión de la inmediación proporcional, que permite al juzgador la facultad de conceder y dar su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, y así en contraposición a la postura adoptada por el recurrente quien acogiéndose a su derecho de no declarar no efectuó manifestación alguna a presencia del Juez Instructor, no compareciendo igualmente al acto del juicio pese a estar legalmente citado para ello, ha quedado acreditado como se desprende de las testificales de autos, así como de los interrogatorios del resto de los acusados que el recurrente no tenía autorización alguna de la propietaria ni del sobrino de ésta para retirar los efecto que se encontraban en el interior del Bar 'La Encina' sito en la localidad de Pendueles como efectivamente hizo.
CUARTO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 209/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

