Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 5/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Núm. Cendoj: 33044370022013100436

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00456/2013

Rollo: 0000005 /2013

Organo de Procedencia: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de OVIEDO

Proc.Origen:EXPEDIENTE DE REFORMA 0000261 /2012

SENTENCIA Nº 456/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.:

DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos, Expediente seguido con el nº 261/12 en el Juzgado de Menores de Oviedo (Rollo de Sala nº 5/13), en los que aparecen como apelantes: el menor Roque y los padres de éste, Juan Ignacio y Isidora , representados y defendidos por la Letrada doña Blanca Esther Rodríguez Lorenzana; y como apelados: Clemente representado y defendido por la Letrado doña Susana Arias Cerezo; Y El Ministerio Fiscal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado y en el Expediente mencionado se dictó sentencia en fecha 12-03-13 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo imponer e impongo a Roque , como autor de una falta de lesiones y de una falta de amenazas, en la persona de Clemente la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad con una duración de treinta horas (30). En caso de no prestar consentimiento se le impone la medida de dos (2) permanencias de fin de semana en centro. Que debo declarar y declaro la libre absolución de Roque de la falta de maltrato de obra que se le imputaba. Roque , don Juan Ignacio y doña Isidora abonarán con carácter solidario a Clemente la cantidad de quinientos dos euros con cincuenta y nueve céntimos (502,59).



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado día 28 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del menor se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo, en la que se le impone como autor de una falta de lesiones, en la persona de Clemente , la medida de prestación en beneficios de la comunidad con una duración de 30 horas, y tras alegar infracción del principio de presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la C.E ., error en la valoración de la prueba, así como infracción del principio procesal 'in dubio pro reo', interesa el que expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se declare la libre absolución de su defendido.

La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).

Por otro también es sabido que el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del Art. 741 de la L. E. Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.

El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, principio que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 y 45/97 de 16 de enero).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y a la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ).



SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso sometido a enjuiciamiento , hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el Juez de Menores cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión de la inmediación proporcional, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, y así las cosas nos encontramos que frente a la versión exculpatoria del menor, que trata de avalar con las manifestaciones prestadas durante el referido acto por Angelica , persona que no aparece en el procedimiento hasta el momento inicial del juicio, sin aparecer para nada en el atestado policial, dándose además la circunstancia de que es amiga de la madre del recurrente, versión no creída por el juez 'a quo', nos encontramos con el testimonio de la propia víctima o perjudicado, es decir el menor agredido, que como es sabido es válido para destruir la presunción de inocencia, cuando y como en este caso viene corroborado por una serie de comprobaciones periféricas, como lo constituye la persistencia en la incriminación de la otra persona frente al que no se acredita la existencia de ningún móvil de venganza o motivo espurio, al igual que ante un hecho tan objetivo como lo constituye los informes médicos que obran en las actuaciones, que describen unas lesiones cuya etiología coincide plenamente con un mecanismo agresivo, como el que ha sido objeto de enjuiciamiento, así como lo declarado por el menor de 11 años Nicolas , cuyas manifestaciones en el acto de la vista coinciden plenamente con las del menor lesionado, dándose por último la circunstancia de que la denuncia formulada por el padre del menor recurrente, contra el hoy apelado en relación con los hechos de autos, que dio lugar a la incoación del correspondiente juicio de faltas, fue desestimada al ser absuelto el denunciado en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, a su vez confirmada por otra de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Por todo lo expuesto y al no ser atendibles los argumentos de quien apela, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables;

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roque contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo, en el Expediente nº 261/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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