Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 6/2013 de 24 de Octubre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Núm. Cendoj: 33044370022013100421

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00440/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 0000006 /2013

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de OVIEDO

Proc. Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000386 /2012

SENTENCIA Nº 440/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.:

DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos, Expediente seguido con el nº 386/12 en el Juzgado de Menores de Oviedo (Rollo de Sala nº 6/13), en los que aparece como apelante: Héctor representado y defendido por el Letrado Don Aitor Prendes García y como apelados: Mateo Y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado y en el Expediente mencionado se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo imponer e impongo a Héctor , como autor de un delito de lesiones en la persona de Mateo la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad con una duración de ochenta (80) horas. En caso de no prestar consentimiento se le impone la medida de realización de tareas socio-educativas con una duración de tres meses para mejorar su control de impulsos y asunción de responsabilidades.

Héctor , Vicente y Estibaliz abonaran con carácter solidario a Mateo la cantidad de mil doscientos cuarenta y tres euros con cincuenta y cinco céntimos (1.243,55) por lo daños y perjuicios sufridos.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado día 21 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del menor se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo, en la que se le impone como autor de un delito de lesiones la medida de prestación en beneficio de la comunidad con una duración de ochenta horas y tras alegar infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la C.E ., error en la valoración de la prueba e infracción del principio 'in dubio por reo', al valorarse únicamente la declaración practicada en el acto de la vista por el propio perjudicado, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se declare la libre absolución de su defendido.

La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).

Por otro también es sabido que el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del Art. 741 de la L. E. Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.

El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, principio que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 y 45/97 de 16 de enero).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y a la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ).



SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso sometido a enjuiciamiento , hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el Juez de Menores cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión de la inmediación proporcional, que permite al juzgador la facultad de conceder y dar su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, y así las cosas nos encontramos que frente a la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente, no creída por el 'Juez a quo', nos encontramos con el testimonio de la propia víctima o perjudicado que como es sabido, es válido para destruir la presunción de inocencia, cuando y como en este caso viene corroborado por una serie de comprobaciones periféricas como lo constituye la persistencia en la incriminación por parte del menor tanto en el acto de la vista oral en relación con las declaraciones prestadas con anterioridad ante la Policía y luego en la Fiscalía de Menores, al igual que ante el hecho objetivo de los informes médicos que obran en las actuaciones, cuya etiología coincide plenamente con un mecanismo agresivo como el que ha sido objeto de enjuiciamiento y por último, al hallarse en su poder el teléfono móvil del agresor, quien no supo dar descargo alguno acerca del hecho de que se encontrare en posesión del lesionado, que no fuera otro, que el que le cayó al suelo en el transcurso de la agresión efectuada, circunstancias todas ellas que refuerza la verosimilitud del tal testimonio.



TERCERO.- Por todo lo expuesto y al no ser atendibles los argumentos de quien apela, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables;

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo, en el Expediente nº 386/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.