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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 8/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 33044370022013100420
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00437/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 0000008 /2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de OVIEDO
Proc. Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000447 /2012
SENTENCIA Nº 437/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veintidós de octubre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Expediente de Reforma seguidos con el nº 447/12 en el Juzgado de Menores de Oviedo (Rollo de Sala 8/13), en los que aparece como apelante: Anselmo , bajo la dirección Letrada de Don Juan Carlos Prieto Arguelles y como apelados: ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Silvia y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Expediente de Reforma expresado de dicho Juzgado de Menores se dicto Sentencia en fecha 5 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo imponer e impongo a Anselmo , como autor de un delito de robo con violencia en las personas y de un delito de lesiones la medida de internamiento en régimen semiabierto con una duración de nueve (9) meses de los cuales ocho (8) meses son de internamiento efectivo y un (1) mes de libertad vigilada.
Anselmo y solidaridad la administración del Principado de Asturias, en concepto de responsabilidad civil, abonaran a Silvia la cantidad de mil trescientos cincuenta (1350) euros por las lesiones causadas y de doscientos setenta y cuatro (274) euros, por el valor de los efectos sustraídos y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor del bolso dañado.
Esta responsabilidad civil se moderara en un 20% respeto del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló vista para el 21 de octubre del corriente año, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptar los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Representación del menor Anselmo se interpuso Recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Expediente 447/2012 del Juzgado de Menores de Oviedo por la que fue declarado autor de un delito de robo con violencia en las personas y un delito de lesiones, alegando la vulneración del principio 'in dubio pro reo' con una serie de consideraciones con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y su absolución.
SEGUNDO.- Según constante y reiterada doctrina jurisprudencial el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.
El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso dado que no se corresponden mas que con una versión parcial e interesada del suceso, carente de toda lógica, tratando de justificar la conducta desplegada sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada, del que indudablemente se desprende la existencia de una actuación por parte del recurrente constitutiva del delito de robo con intimidación y de lesiones por el que le fue impuesta la medida de 9 meses de internamiento en régimen semiabierto de los que uno será de libertad vigilada.
En efecto, la víctima del suceso Silvia , si bien no pudo reconocer al acusado como una de las personas que la asaltaron el día 6 de diciembre de 2012, cuando transitaba por la calle Benjamín Ortiz de Oviedo si relató con total rotundidad el desarrollo de los hechos, no obstante la intervención del menor Anselmo , como uno de sus autores, se desprende sin lugar a duda del conjunto de indicios debidamente acreditados y perfectamente analizados por el Juez a quo en su sentencia.
En orden a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias 174/85 , 175/85 ,y 228/88 , como el Tribunal Supremo en sentencias 84/95 , 456/95 , 1026/96 ,entre otras, vienen declarando de forma reiterada que el derecho a la Presunción de Inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero es necesario para ello que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor y que el órgano judicial explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, haya llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo.
Así las cosas, es lo cierto que el menor Anselmo , fue detenido instantes después del suceso por dos agentes de la Policía Nacional alertados al efecto, en el interior de un portal de la calle Prieto Bances cuando se encontraba registrando el bolso que acababa de ser sustraído y como al verse sorprendido emprendió la huida arrojándolo al suelo, de donde fue recuperado conteniendo en su interior documentación y objetos de la víctima; dicho menor se encontraba acompañado de otro, siendo sus características físicas coincidentes con las reseñadas por la perjudicada e incluso su acompañante vestía una cazadora roja con rayas que precisamente fue uno de los datos facilitados a los agentes. Además al procederse a su detención le fueron ocupados en su poder 40 euros, cantidad que también coincidía con la reseñada como sustraída.
Ante tal cúmulo de circunstancias la versión del menor resulta sumamente inverosímil, imprecisa, inconcreta y ambigua, no mereciendo otra consideración que la de un intento de autoexculpación, por lo que no evidenciándose otros datos o circunstancias que permitan sostener la existencia de error o equivocación en la valoración de la prueba realizada por el juzgador, sus sólidos argumentos han de ser plenamente compartidos en esta alzada, procediendo en consecuencia la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Anselmo contra la Sentencia dictada en el Expediente 447/2012 del Juzgado de Menores de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente la referida resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
