Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 93/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Núm. Cendoj: 33044370022013100435

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00457/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2011 0017683

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N.2 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2013

RECURRENTE: Jorge

Procurador/a: PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ

Letrado/a: SUSANA FERNANDEZ ARIAS

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 457/2013

PRESIDENTEILMO.SR.

D.JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOSILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 77/13 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Sala nº 93/13), en los que aparece como apelante: Jorge , representado por la Procuradora doña Patricia Alvarez Martínez, bajo la dirección de la Letrada doña Susana Fernández Arias; y como apelado: ELMINISTERIOFISCAL ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jorge como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 18 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 28 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente y como primer y único motivo de impugnación contra la sentencia de instancia, que le condena como autor criminalmente responsable de una delito de quebrantamiento de condena, se alega infracción en la apreciación de la prueba practicada, así como infracción del art. 24 de la C.E ., al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia a favor del denunciado, por lo que interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se le absuelva del expresado delito.

El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el art. 24.2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.

Por ello, alegada por el recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L.E.Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia. Así mismo debemos de tener en cuenta que la valoración crítica de toda prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, Art. 741 de la L.E.Criminal , determinar si en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.



SEGUNDO.- Sentado lo que antecede nos encontramos que una vez valoradas las pruebas practicadas por el juez de instancia, como establece el art. 741 de la L.E.Criminal , no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, los cuales reexaminados en esta alzada, conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así la Juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa ha existido prueba de cargo para enervar dicha presunción constitucional, como lo constituyen las manifestaciones efectuadas por los Agentes de Policía Local de Aviles nº NUM000 y nº NUM001 , quienes durante el referido acto ratificaron lo recogido en la denuncia, en el sentido de que cuando el día 13 de junio de 2012 se dirigieron al domicilio designado por el acusado para cumplir la pena de localización permanente, que le había sido impuesta por impago de la pena de multa, pese a llamar reiteradamente al timbre de la vivienda no les abrieron la puerta, no justificando tampoco de forma conveniente ante los mismos Agentes el motivo de que anduviese por la calle el día 15 de dicho mes y año, cuando debería de estar cumpliendo la pena de referencia en el domicilio señalado al efecto. Todo ello frente a la negativa pura y simple ofrecida por el denunciado, cuya versión en modo alguno resulta creíble al igual que la de su compañera sentimental, Noemi , declarando, a mayor abundamiento, de forma contraria al acusado en el sentido de que éste la había acompañado al Hospital San Agustín de Aviles el día 15 de junio, una vez que había cumplido con la pena, mientras que el acusado sostiene que si no se hallaba dicho día en su domicilio lo fue porque había tenido que ir con su compañera al Hospital, al sufrir ésta última un ataque de asma.



TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en el Procedimiento Juicio Oral nº 77/13 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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