Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 16/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Núm. Cendoj: 33044370032013100447

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00462/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000016 /2013

SENTENCIA Nº462/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

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En OVIEDO, a veintiuno de Octubre de dos mil trece

Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, el presente rollo de Sala N.º 16/13 derivado del Procedimiento Abreviado N.º 491/11, procedente del Juzgado de Instrucción N.º 1 de Pola de Siero, seguido por un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso con un delito continuado d estafa contra Carlos DNI N.º NUM000 , nacido en Linares el día NUM001 de 1.953, hijo de Belarmino y María Lourdes, con domicilio en C/ DIRECCION000 N.º NUM002 NUM003 de Oviedo; y contra Ismael DNI N.º NUM004 , nacido en León el día NUM005 de 1.953, hijo de Luís y Manuela, con domicilio en C/ DIRECCION001 N.º NUM006 , NUM003 de Oviedo, s

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes actuaciones dimanan del procedimiento abreviado N.º 491/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Pola de Siero en el que se atribuye a los acusados Carlos y Ismael un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Decretada la apertura de juicio oral se señaló para la celebración del juicio el día 8 de octubre del 2013.



SEGUNDO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de Carlos y Ismael como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 392 , 390.1.3 º, 74 y 77 del CP a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago. En materia de responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Restaurante La Campana en 31.909,56 ?.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones, a excepción de la rebaja de la cuota diaria de multa, e interesó la condena de los acusados como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.4 , 6 y 7 , 390.1 , 2 y 3 y 392 en relación con el art. 74 del CP a la pena, para cada uno de ellos, de seis años de prisión y multa de 8meses con cuota diaria de 15 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago, y costas, incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Restaurante La Campana en 31.910,16 ?.

La defensa elevando sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución, tras lo cual se concedió a los acusados el uso del derecho a la última palabra.



TERCERO .- Se declara probado el siguiente relato de hechos: Los acusados Ismael y Carlos , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y con DNI N.º NUM004 y NUM000 , respectivamente, eran a la fecha de los hechos administradores mancomunados de Granja de Asturias S.L y Torrelinar S.L, empresas éstas dedicadas a las ventas de productos alimentarios, las cuales y a través de un comercial efectuaron tres ventas en el año 2009 al Restaurante La Campana S.A, en concreto una en abril por importe de 98,91 ? y otras dos en junio por 227,91 ? y 163,39 ?, respectivamente, facturas que fueron abonadas por la adquirente con cargo a la cuenta N.º NUM007 que tiene aperturada en el Banco Sabadell.

Los acusados conocedores de la reseñada cuenta bancaria, previamente concertados y guiados por un ánimo de enriquecimiento ilícito, y a pesar de que el Restaurante La Campana no le adquirió más mercadería, por sí o por otra persona a su instancia libraron a favor de Granja de Asturias dos letras de cambio, una con fecha de vencimiento el 16 de diciembre del 2009 por importe de 5.512,90 ? y otra con vencimiento el 25 de enero del 2010 por 3.909,40 ? en las que figuraba como libradas por el Restaurante La Campana y aceptadas y firmadas falazmente por su gerente Erasmo . Los citados cambiales fueron descontados por los acusados en la entidad Caja Rural de Asturias quien negoció su recobro con el Banco Sabadell cargándose en la cuenta que tenía abierta el citado restaurante.

Asimismo, e impulsados por idéntico ánimo, los acusados, por sí o por otra persona a su ruego, libraron una tercera letra de cambio con vencimiento el 24 de febrero del 2009 por valor de 7.125,31 ? a nombre de Torrelinar S.L y frente a la Campana, en la que igualmente se simulaba como aceptada y firmada por el gerente Sr. Erasmo y que les fue abonada con cargo a la cuenta de Banco Sabadell anteriormente referida.

Finalmente, sendos acusados y movidos por idéntico ánimo ilícito pasaron al cobro cuatro recibos en la cuenta del Banco Sabadell del Restaurante La Campana, que no se correspondían con servicio alguno prestado, entre abril, junio, julio y septiembre del 2010 por importe de 6.298,69 ?, 3.192,80 ?, 4.821,68 ? y 2.050,08 ?, recibos que fueron oportunamente pagados.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de los art 392 , 390.1.3 º, 248 , 249 , 392 , 74 y 77 del CP y de los que resultan responsables en concepto de coautores criminales Carlos y Ismael .

Al contrario de lo sostenido por la acusación no resulta de aplicación la modalidad agravada, en la redacción vigente al momento de los hechos, contenida en el art. 250.1.4º 'se perpetre abusando la firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte algún proceso, expediente, protocolo o documento público o oficial de cualquier clase' que daría lugar a una doble valoración jurídica de unos mismos hechos por cuanto que la mendacidad de la firma estampada en los cambiales queda subsumido en el delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito básico de estafa.

Cabe igualmente rechazar la agravante del art. 250.1.6º, en su redacción al momento de los hechos, de 'revestir especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación o a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia', al venir fijándose jurisprudencialmente dicha circunstancia en 36.000 ?, cifra que aquí no se alcanza, y elevarse en 50.000 ? en la redacción actual, norma vigente que resulta más favorable a los acusados y que sería de aplicación a tenor del art. 2.2º del CP .

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la circunstancia del art. 250.1.7º del CP 'cometer abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional', al no poder hablarse de abuso de las relaciones existentes desde el momento en que la víctima ha sostenido desde el inicio que los contactos con los coacusados se limitaron a tres únicos pedidos en el año 2009 lo que inhibe tal circunstancia.



SEGUNDO .- A los anteriores hechos probados se llega tras valorar en conciencia, art. 741 de la LECRM la prueba efectuada en el juicio oral y sometida a los necesarios principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

En el caso de autos consta acreditado y no es objeto de controversia que los acusados son administradores mancomunados de las mercantiles Granja de Asturias S. L y Torrelinar S. L, cuyo objeto social es la venta de productos alimentarios; suministrando en el año 2009, y dentro de su giro comercial, tres pedidos al Restaurante La Campana S.A, en concreto, el primero en abril del 2009 por importe de 98,91 ? y los otros dos en junio del citado año por 227,91 ? y 163,39 ?, respectivamente, facturas todas ellas que fueron abonadas con cargo a la cuenta que dicho establecimiento tiene abierta en el Banco Sabadell.

Asimismo, se constata documentalmente que los acusados presentaron al cobro entre los años 2009 y principios del 2010 tres letras de cambio por importes de 4.512,90 ?, 3.909,40 ? y 7.125,31 ? en las que figuraba como libradas por el Restaurante La Campana consiguiendo que se les entregase las citadas cantidades, así como que en el año 2010 pasaron al cobro y fueron abonadas en la reseñada cuenta del Sabadell cuatro facturas por las sumas de 6.298,69 ?, 3.192,80 ?, 4.821,68 ? y 2.050,08 ?.

Sobre este particular, el coacusado Ismael afirma que era dinámica habitual en las relaciones comerciales entabladas con la mercantil perjudicada que se les llevasen por el comercial, en mano y previamente cubiertos, los efectos cambiales de tal modo que el legal representante de La Campana se limitaba a estampar su firma en los mismos, así como que los pedidos se hacían por aquélla vía telefónica y una vez recepcionada las mercaderías, se procedía a firmar el albarán por persona habilitada para ello.

Por su parte, el acusado Carlos se limita a sostener en el plenario, como ya hizo previamente en sede de instrucción, que si bien es administrador mancomunado en las reseñadas mercantiles su labor de facto se limita a un 'mero comercial', haciendo gala del mayor desconocimiento de los hechos aquí enjuiciados hasta el punto de ignorar que Restaurante La Campana S.A fuera cliente de ellos bajo la premisa de que no formaba parte de su 'cartera de clientes'. Refiere que de los temas de contabilidad se ocupaba Ismael .

El extenso acervo probatorio practicado no coadyuva la versión exculpatoria ofrecida sino que permite concluir que los coacusados, actuando de consuno, no sólo presentaron al cobro tres letras de cambio mendaces, sin negocio jurídico que las ampare, como instrumento idóneo para obtener el desplazamiento patrimonial a su favor por el importe declarado probado consiguiendo que se le hiciese entrega de las cantidades por las que se libraron los cambiales, sino también que giraron a la cuenta bancaria de la perjudicada cuatro cargos, igualmente carentes de causa, por la suma global de 16.363,25 ? siendo abonadas igualmente las mismas.

Y aún cuando se aduce en todo momento por la defensa que únicamente era el coacusado Ismael quien se encargaba de los temas de contabilidad y administrativos, limitándose Carlos al trabajo de mero comercial, y por tanto sin participación alguna en los hechos enjuiciados, sin embargo dicha afirmación cae por su por si sola al constatarse en el Registro Mercantil que ambos ostentaban la condición de administradores mancomunados en sendas sociedades limitadas (folios 126 a 158), administradores que de conformidad con el art. 62 de la LSRL tienen encomendada tanto la gestión y administración de la entidad como la representación de la persona jurídica y que por el hecho de tener el carácter de mancomunados y limitarse su número a dos han de actuar de manera conjunta de tal modo que se excluye la posibilidad de actuaciones unilaterales ( art. 57 , 62 de la LSRL ). Pero es más ello se constata con las testifícales vertidas por dos de sus antiguos comerciales, Moisés y Enrique, quienes de manera unívoca afirman que ambos ostentaban el cargo de gerentes. Frente a ello resulta inverosímil el desconocimiento societario en el que pretende ampararse el acusado Carlos quien en su cerrazón llega a afirmar que desconocía que Restaurante La Campana era cliente de las sociedades de las que es administrador, no sólo por el renombre que el citado establecimiento tiene en esta región sino también por las más que importantes sumas aquí facturadas que denotarían la importancia del cliente en cuestión, y en clara contraposición con las mediocres cantidades del resto de su clientela a tenor del C-D aportado por la propia defensa, que permite descartar dicho desconocimiento máxime si se tiene en cuenta los problemas económicas que arrastraban las empresas en dicha fecha y que tácitamente reconoce a preguntas del Ministerio Público.

Centrándonos en el delito continuado de falsificación concurre el elemento objetivo al tratarse las letras de cambio de documentos con carácter mercantil (en este sentido STS 1148/04 , 171/06 y 111/09 ), y la alteración de la verdad al simular que habían sido libradas por la sociedad denunciante, tal y como se extrae de la concluyente pericial caligráfica, sometida a la necesaria contradicción, y que dictamina que la firma estampada en los cambiales no han sido extendidas por el Sr. Erasmo administrador de La Campana, quien por su parte afirmó con rotundidad que no forma parte de su dinámica laboral el uso de documentos mercantiles como los ahora en liza lo que, en definitiva, lleva a desechar la versión exculpatoria ofrecida al carecer de cualquier respaldo probatorio.

Sobre esta figura delictiva ha de traerse a colación la jurisprudencia reiterada de la Sala II del TS, entre otras muchas, reciente sentencia de 5 de junio del 2013 que declara que 'en cuanto a la responsabilidad como autor por el delito de falsedad, este delito no se encuentra comprendido entre los que una parte de la doctrina denomina delitos de propia mano, por lo que quienes acuerdan la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento. Así se recordaba en la STS Nº 97/2012 , con cita de la STS nº 1119/2010 , que constituye doctrina reiterada de esta Sala que ' ...el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS. 7 de Abril de 2003 , 7 de Enero de 2004 y 14 de Marzo de 2000 ) por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación... '. Asimismo, sentencia de 18 de febrero del 2005 del TS que declara 'debe estimarse autor de la falsificación, no sólo el que materialmente efectúa la alteración, sino también a aquel que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, de manera que, probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado, en definitiva, el dominio funcional del hecho'.

o el que ciaci del 2005 del TS que declara ' Por ello y con independencia de quien haya sido la persona que efectúo la falsificación, ambos coacusados son autores por su intervención en el plan para posteriormente presentar como administradores mancomunados al descuento dos letras de cambio por importe de 4.512,90 ? y 3.909,40 ? en la entidad Caja Rural con la que tenían línea de crédito, y exhibieron al cobro la tercera por valor de 7.125,31 ? haciendo efectiva la misma lo que permite colegir el concierto previo o coetáneo de sendos acusados con el autor desconocido de la falsificación para que éste a su instancia elaborase los documentos mendaces como medio imprescindible para obtener el beneficio ilícito.

Y enlazado con esto último, y en cuanto al delito continuado de estafa, es jurisprudencia reiterada que han de concurrir los siguientes requisitos:1) un engaño precedente o concurrente; 2) que ese engaño sea bastante para engañar a cualquier persona medianamente perspicaz y avispada, ocasionando un error esencial en el sujeto pasivo sobre la verdadera situación; 3) un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima directamente en relación causal con el error a que se ha conducido a ésta; y 4)ánimo o propósito de lucro en el agente, que inspira toda la actividad mendaz y fraudulenta de éste (entre otras muchas STS de 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1998 ).

Ha quedado probado que ambos acusados, actuando de consuno, y siendo conocedores de los datos bancarios de la perjudicada a los que habían accedido a través de las tres únicas suministros efectivos que se han declarado probados, dispusieron de las letras de cambio falsificadas, anteriormente referenciadas, presentándolas al cobro consiguiendo hacer efectivo su importe, así como que giraron los cuatro cargos, que se contienen en el relato fáctico probado, a la cuenta que la perjudicada tenía en el Banco Sabadell y que no se correspondían con suministro alguno prestado obteniendo el consabido desplazamiento patrimonial ilícito.

En este sentido, contamos como prueba de cargo con la testifical prestada por Santos , empleado de La Campana y encargado de compras, quien afirma que la relación con La Granja y Torrelinar se inicia tras la visita girada por Moisés, comercial de esta última, circunscribiéndose ella a tres únicos pedidos a 'modo de prueba' por los importes exiguos que se han declarado probados, declaración que es uniforme a la prestada por el citado comercial quien dejó de prestar servicios para aquellas en mayo del 2009 y que niega con rotundidad haber vendido para este cliente mercadería por importes elevados, lo que se halla en seria contradicción con el pretendido encargo que ampara el libramiento del cambial por el nada desdeñable valor de 7.125,31 ? cuya fecha de vencimiento era en febrero del 2009.

Asimismo, tanto el referido Santos como el legal representante de la perjudicada, Erasmo , ofrecen, tras sujetarse a la necesaria contradicción, una explicación detallada y plausible en la tardanza al detectar los cobros indebidos, lo cual achacan a una reestructuración de la empresa en la que externalizaron la contabilidad en una Asesoría quien se percató de que dichos cargos no gozaban de respaldo documental, lo que unido a las largas y silencios en los que se mantuvieron los acusados, quienes desoían sus reclamaciones, y el hecho de que los cambiales se hallaban ya en el archivo del Banco Sabadell demoró que acudieran a la vía judicial. Dicho extremo es igualmente corroborado por la testifical prestada por Justa , trabajadora de la Asesoría encargada de la contabilidad de la perjudicada hasta el 2012 y por ello carente de interés alguno en el resultado del pleito en el presente momento, quien con claridad explica que fueron los que detectaron los cargos indebidos llevándose a la 'cuenta de partidas pendientes' y que pese a los requerimientos efectuados a los acusados no se presentó por éstos las facturas que amparasen los mismos.

Y es en este punto donde la defensa en fase de informe enarbola la tesina del 'caos estructural' en que se hallaba inmersa la perjudicada, para justificar que ante la magnitud de facturas anuales de la perjudicada, que según la reseñada Justa oscilaba entre 10.000 a 12.000 anuales, se debe a un descuido de ésta a la que achaca la pérdida de las facturas oportunamente emitidas por los acusados, y que sorpresivamente se espera a aportar en el propio acto del juicio.

Pues bien, no sólo a esta Sala llama poderosamente la atención que de existir soporte documental que legitime el desplazamiento patrimonial aquí enjuiciado los acusados se hallan mantenido hasta el día de hoy en el mayor de los ostracismos frente a las reclamaciones extrajudiciales entabladas, siendo significativo al respecto los burofaxes remitidos y e-mail que no fueron contestados, y que obran a los folios 15 a 20 de la causa y no han sido impugnados de adverso, sino también que no se hayan apresurado a aportarlos ante el Juzgado de Instrucción como cauce idóneo para instar el sobreseimiento de las actuaciones.

Aún haciendo abstracción de lo anterior, y examinada la documentación aportada en fase de cuestiones previas se constata que no son documentos originales. A mayores, las datadas entre 2005 a 2008 y cuya aportación lo es con el fin de acreditar que la relación comercial con la perjudicada es prolongada en el tiempo, en contraposición con los tres contactos únicos y aislados que aquella predica, se trata de meros documentos unilaterales elaborados por la misma no conformadas por la perjudicada lo que enerva cualquier eficacia probatoria; y las fechadas entre 2009 y 2010 junto con los correspondientes albaranes de entrega son meras fotocopias y una vez exhibidas al Sr. Erasmo éste sin género de dudas no sólo niega que la firma sea suya o de alguno de sus empleados sino lo que resulta aquí trascendental que el sello que en las mismas viene estampado bajo la rúbrica de 'restaurante La Campana S.A Inspección' no es el de su empresa, extremo éste igualmente adverado por Santos resultando inocuo las dudas que éste muestra sobre la firma en ella estampada por cuanto resulta del todo punto inverosímil que ningún empleado de la perjudicada proceda a rubricar sobre un sello que no se corresponde con el propio de la empresa. Es más, no puede perderse de vista la facilidad probatoria que en este punto tiene a su favor la defensa como hubiera sido el presentar las facturas y los correspondientes albaranes de los tres únicos pedidos que se admiten por la perjudicada para su simple cotejo con los aquí sorpresivamente esgrimidos, vacío probatorio que únicamente puede perjudicar a ésta.

Carecen igualmente de validez los libros de facturas y libro diario presentados por la defensa con anterioridad al juicio y que se contienen en un C-D, por tratarse nuevamente de documentos unilaterales elaborados de la misma, al constar adverado por el Registro Mercantil que las sociedades en cuestión no han legalizado a fecha 3 de junio del 2013 los libros de contabilidad correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010.

Por el contrario y como prueba de cargo, que denota la irrealidad de los suministros objeto de litis y de la documentación aportada en el plenario, se cuenta con el elemento objetivo que en si constituyen los modelos 347 remitidos por la Agencia Tributaria y presentados en su momento por Torrelinar y La Granja ante el Erario Público durante los años 2009 y 2010 (folios 50 a 98 de la causa) que permite objetivar la inexistencia de operaciones superiores a 3.005 ? con La Campana, como las aquí enjuiciadas, obligación tributaria que aquéllas tendrían que haber cumplimentado de haberse materializado las mismas.

Se erige en indicio igualmente revelador la situación de dificultad financiera que arrastraban a la fecha de autos la empresa de los acusados, hasta el punto que La Granja cesó en su actividad en el año 2009, extremo éste igualmente afirmado por sus comerciales Moisés y Enrique quienes refieren que problemas similares a los aquí enjuiciados se plantearon con otras empresas a las que se facturó y cobró pedidos inexistentes y que sólo cuando aquellas se percataban del pago ilegítimo se procedía a su reintegro, situación ésta que a la postre no aconteció en el caso ahora examinado.

La conjunción de lo anterior lleva a estimar que la documentación aportada en fase de cuestiones previas ha sido creada ad hoc y con el propósito claro de perjudicar ene el juicio de ahí que proceda deducir testimonio por un posible delito de estafa procesal para la depuración de responsabilidades a que haya lugar.

Frente a toda esta batería de pruebas y como única de descargo se cuenta con las declaraciones de los acusados que se circunscribe a negar su participación en los hechos, sin que exista elemento objetivo alguno que permita corroborarlo.

Todo ello lleva a estimar que el engaño elaborado por los coacusados frente al Restaurante La Campana es palmario, al vendérsele tres pequeños pedidos, que fueron oportunamente suministrados y correctamente facturados, generando una apariencia de seriedad en el tráfico mercantil, lo que permitió a los acusados hacerse con sus datos y número de cuenta bancaria, manteniendo el dominio funcional del hecho y documentos falsificados presentándolos a sabiendas al cobro y efectuando igualmente cargos inexistentes en la cuenta bancaria que determinaron el desplazamiento patrimonial de la perjudicada, por lo que procede la condena en la forma establecida en el fundamento de derecho anterior.



TERCERO.- No concurren en la conducta de los acusados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Resulta de aplicación lo establecido en el art. 77.2º del CP por cuanto la falsificación continuada en documento mercantil ejecutada opera como modalidad medial, instrumental o teleológica, como medio necesario para cometer la estafa de carácter continuado, por lo que procede aplicar la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior.

Pues bien, el art. 392 castiga la falsificación con la pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses y al tratarse de un delito continuado han de imponerse en su mitad superior ( art. 74 del CP ), esto es, prisión de 21 a 36 meses y multa de 9 a 12 meses. De conformidad con ello, no puede imponerse las penas en su mínimo en atención al comportamiento desplegado por los acusados y al importe de la cantidad defraudada lleva a imponer a cada uno de los dos acusados la pena de 3 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 ?, con la aplicación subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago. En cuanto a la cuantía de la multa se fija próxima al mínimo, al no constar que se halle en situación de indigencia o miseria que aconseje su minoración denotada ésta por el hecho de litigar con Letrado de libre designación.

A tenor del art. 56 del Código Penal , procede imponerle la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 CP toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Los acusados habrán de resarcir, conjunta y solidiariamente, a Restaurante La Campana en la cantidad de 31.910,86 ? comprensivo del daño irrogado.



SEXTO.- De acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP . y 239 y ss. de la LECRM, las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado le deberán ser impuestas a los criminalmente responsables por mitad e iguales partes, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ismael Y Carlos como autores penalmente responsables de un DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES de multa con una cuota diaria de 10 ? con un total de de 3.600 ?, con la responsabilidad personal subsidiara de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debemos condenar y condenamos a Ismael Y Carlos a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Restaurante La Campana S.A en la cantidad de 31.910,86 ?.

IMPONEMOS a los acusados, por mitad e iguales partes, las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Firme la presente resolución, se acuerda deducir testimonio de la documental aportada por la defensa en el acto del juicio en fase de cuestiones previas por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa procesal. A tal fin, remítase al Decanato de los Juzgados de Instrucción para su reparto copia testimoniada de la presente sentencia, del dvd del juicio, y de la citada documentación obrante a los folios 29 a 32 y 52 a 72.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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