Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 160/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Núm. Cendoj: 33044370032013100414

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00427/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: 213100

N.I.G.: 33037 41 2 2009 0102067

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2011

RECURRENTE: Octavio , Ovidio

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Prudencio

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 427/13

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

==========================================================

En OVIEDO, a tres de Octubre de dos mil trece.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 73/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 160/13), sobre delito de ROBO CON FUERZA, RECEPTACION, siendo parte apelante Octavio y Ovidio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso por los Procuradores Sr./Sra. Roldán Vidal y Sr./Sra. Rivas del Fresno, bajo la dirección de los Letrados Sr./Sra. Menéndez Rodríguez y Sr./Sra. Baizán Fernández, siendo apelado, Prudencio , representado por el Procurador Sr./Sra. Tahoces Blanco, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Rodríguez Palacios, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 4 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Ovidio y a Prudencio , como autores de un Delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante como muy cualificada de DILACION extraordinaria e indebida, a la pena, para cada uno, de 1 año de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante la condena; y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la Dirección del Centro Municipal de Servicios Sociales de Mieres en 380 euros por el perjuicio sufrido; y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Octavio , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante como muy cualificada, de DILACION extraordinaria e indebida, como autor de un delito de RECEPTACION a la pena de 6 meses de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 160/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia por la representación procesal de Octavio denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia al cuestionar la convicción judicial sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito de receptación en el que se subsumió su actuar referente al conocimiento de la ilícita procedencia del efecto que vendió. El motivo es inadmisible. En primer lugar, no forma parte de una manera natural en el desenvolvimiento de las relaciones del tráfico jurídico-mercantil la forma en que el recurrente se presta a la venta de un objeto de valor proveniente de quien como el proveedor, conocido suyo con antecedentes por delitos patrimoniales, se lo entrega en horas intempestivas para que se lo venda y repartir las ganancias. Ello pone en prevención, a cualquiera, sobre le ilícito origen del producto, pero, en todo caso, ese dato fue asumido por el recurrente cuando declaró en sede instructora, folios 10,76 y 77, declaraciones que fueron expuestas en el juicio oral limitándose él a indicar que no se había movido de su casa. Por ello el juzgador pudo contar en el plenario con el contraste entre esas versiones y asumir la más creible, puesto que, además, se avaló con la que prestó el testigo Miguel Ángel que declaró como los llevó él, en su vehículo, al punto de venta.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso que interpone la representación procesal de Ovidio denuncia error en la valoración de la prueba al cuestionar la practicada en su habilidad para concluir su autoría en el robo enjuiciado, y el motivo es inadmisible. En el ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim . el Juzgador ha valorado el inequívoco contenido de cargo que resultó de la declaración del coimputado Prudencio en sede instructora, folios 14 y 38, habiendo sido también introducidas en el debate del juicio oral por la defensa, y permitiendo, otra vez, al juzgador ponderar la fiabilidad de la que incorpora el sustrato de la convicción judicial condenatoria.

El mismo recurrente censura también la calificación jurídico penal del hecho como robo al considerar la ausencia de prueba sobre el forzamiento típico de la ventana de acceso al lugar del apoderamiento, pero tampoco yerra el juzgador en su juicio valorativo desde que en la denuncia rectora se expone el acto de fuerza típico, folio 22, ratificándose ante Juzgado, folio 95, y en el juicio oral donde hasta en dos ocasiones se refiere el forzamiento de la ventana. Por ello, el actuar enjuiciado en cuanto al acto de apoderamiento patrimonial es subsumible en el tipo del art. 238.2º en relación con el 237 y 240 del Código Penal . Si ello es así no cabe hablar de la calificación alternativa propuesta por la defensa, como simple hurto, para los efectos de excluir la operatividad de la agravante de reincidencia en atención a la condena precedente por el delito recogido en el hecho probado.



TERCERO.- Siendo de desestimar los recursos hechos valer las costas procesales causadas en esta alzada se imponen por iguales partes a los apelantes.

Por lo expuesto

Fallo

Que debo condenar y condeno a Octavio , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante como muy cualificada, de DILACION extraordinaria e indebida, como autor de un delito de RECEPTACION a la pena de 6 meses de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 160/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia por la representación procesal de Octavio denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia al cuestionar la convicción judicial sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito de receptación en el que se subsumió su actuar referente al conocimiento de la ilícita procedencia del efecto que vendió. El motivo es inadmisible. En primer lugar, no forma parte de una manera natural en el desenvolvimiento de las relaciones del tráfico jurídico-mercantil la forma en que el recurrente se presta a la venta de un objeto de valor proveniente de quien como el proveedor, conocido suyo con antecedentes por delitos patrimoniales, se lo entrega en horas intempestivas para que se lo venda y repartir las ganancias. Ello pone en prevención, a cualquiera, sobre le ilícito origen del producto, pero, en todo caso, ese dato fue asumido por el recurrente cuando declaró en sede instructora, folios 10,76 y 77, declaraciones que fueron expuestas en el juicio oral limitándose él a indicar que no se había movido de su casa. Por ello el juzgador pudo contar en el plenario con el contraste entre esas versiones y asumir la más creible, puesto que, además, se avaló con la que prestó el testigo Miguel Ángel que declaró como los llevó él, en su vehículo, al punto de venta.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso que interpone la representación procesal de Ovidio denuncia error en la valoración de la prueba al cuestionar la practicada en su habilidad para concluir su autoría en el robo enjuiciado, y el motivo es inadmisible. En el ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim . el Juzgador ha valorado el inequívoco contenido de cargo que resultó de la declaración del coimputado Prudencio en sede instructora, folios 14 y 38, habiendo sido también introducidas en el debate del juicio oral por la defensa, y permitiendo, otra vez, al juzgador ponderar la fiabilidad de la que incorpora el sustrato de la convicción judicial condenatoria.

El mismo recurrente censura también la calificación jurídico penal del hecho como robo al considerar la ausencia de prueba sobre el forzamiento típico de la ventana de acceso al lugar del apoderamiento, pero tampoco yerra el juzgador en su juicio valorativo desde que en la denuncia rectora se expone el acto de fuerza típico, folio 22, ratificándose ante Juzgado, folio 95, y en el juicio oral donde hasta en dos ocasiones se refiere el forzamiento de la ventana. Por ello, el actuar enjuiciado en cuanto al acto de apoderamiento patrimonial es subsumible en el tipo del art. 238.2º en relación con el 237 y 240 del Código Penal . Si ello es así no cabe hablar de la calificación alternativa propuesta por la defensa, como simple hurto, para los efectos de excluir la operatividad de la agravante de reincidencia en atención a la condena precedente por el delito recogido en el hecho probado.



TERCERO.- Siendo de desestimar los recursos hechos valer las costas procesales causadas en esta alzada se imponen por iguales partes a los apelantes.

Por lo expuesto FALLAMOS Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Octavio y de Ovidio contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando a los apelantes al pago de las costas del recurso por iguales partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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