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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 163/2013 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA
Núm. Cendoj: 33044370032013100435
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00441/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2011 0014324
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000163 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2013
RECURRENTE: Eliseo
Procurador/a: EVA CORTADI PEREZ
Letrado/a: SEVERINO GARCIA FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 441/13
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
==========================================================
En OVIEDO, a nueve de Octubre de dos mil trece.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 154/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 163/13), sobre delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN CONCURSO CON DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante Teofilo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Sánchez Avello, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 15 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, concurriendo la AGRAVANTE de reincidencia, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 AÑOS y 6 MESES.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Teofilo como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, concurriendo la AGRAVANTE de reincidencia, a la pena de 6 MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, ya definida, a la pena e 45 DIAS MULTA a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.
Hágase saber al condenado la posibilidad de obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de que era titular, una vez transcurridos 12 meses desde su privación, si previamente, y con carácter obligatorio, realizare y superare con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial y posteriormente superare las pruebas determinadas reglamentariamente.
Dése cuenta de la presente resolución, una vez sea Firme, a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 163/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo frente a la sentencia dictada el 15 de julio del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Avilés por el que se le condena como autor de un delito de conducción temeraria, un delito de quebrantamiento de condena en concurso de leyes con un delito contra la seguridad vial y una falta contra el orden público, articulándose la misma, en primer término, en la no concurrencia de los elementos del delito de conducción temeraria.
Constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
Asimismo cabe hacer cita de la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del Tribunal Constitucional que en relación a la valoración de la prueba en segunda instancia ha declarado que 'resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'. Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'.
Así, el tipo por el que se ha impuesto la condena objeto de apelación es el art. 380.1º del CP que castiga al que condujere un vehículo a motor con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas.
Tomando como premisa lo que antecede, la Sala se arroga el parecer de la Juez 'a quo' quien de manera detallada plasma en su resolución los elementos probatorios que le llevan a concluir el relato fáctico probado, y que aquí damos por reproducidos, razonamiento que no puede ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio, sin que se aprecie en esta instancia, reexaminadas las actuaciones, que su consideración sea erróneo o equivocado lo que nos lleva a alcanzar la misma conclusión condenatoria a la que llega la Juez de lo Penal.
En este sentido, esta Sala comparte el parecer de la a quo al otorgar especial relevancia probatoria a las testifícales prestadas por los Agentes de la Policía Local, carentes de interés alguno en el presente pleito y sobre los que no pesa duda alguna que empañe su veracidad, quienes ratifican que cuando se encontraban, en el ejercicio propio de sus funciones, efectuando labores de control a la altura de la Avenida de los Telares pudieron apreciar que un vehículo Mercedes y un Opel Astra circulaban a excesiva velocidad, lo que motivó que a bordo del vehículo oficial comenzaran una persecución durante la cual pudieron apreciar in situ cómo se saltaban dos semáforos en rojo, sin que depusieran su actitud. Y si bien no existe informe pericial que acredite la velocidad exacta a la que circulaba el Opel a cuyos mandos iba el acusado resulta notorio que la misma lo era a una velocidad muy superior a la reglamentaria para la vía urbana (50 km/h), al resultar unívoca la declaración de los Agentes quienes aseveran que éste lo hacía a bastante velocidad, coligiéndose asimismo dicha circunstancia de la imposibilidad de darle alcance por los Agentes de la Fuerza Pública hasta que finalmente se lo encontraron detenido ante otro semáforo a la distancia considerable de unos 600 metros. Pero es más, una vez interceptada la trayectoria cruzando los Agentes el vehículo frente al Mercedes que le antecedía en la marcha y que hasta esos momentos había ido parejo en la circulación con el del acusado, este último hace caso omiso de las advertencias expresas de aquellos efectuando la maniobra de marcha atrás y escapando con su vehículo hacia la derecha poniendo en peligro no sólo al resto de usuarios de la vía sino del Agente Público que le conminaba a detenerse en su trayectoria y que tiene que apartarse para evitar ser arrollado.
Con base a dichos testimonios, a los que la a quo otorga mayor credibilidad que a los testigos propuestos por la defensa por las más que evidentes relaciones que el unen al acusado, y en atención a las características de la vía, infringiendo las normas de la circulación no sólo al conducir a una velocidad muy superior a la permitida sino también saltándose semáforos en rojo, con el peligro insito que ello conlleva, desobedeciendo reiteradamente las indicaciones policiales, y con riesgo no sólo para el resto de usuarios de la vía sino poniendo en concreto peligro la integridad física de uno de los Agentes, lleva a estimar que no cabe albergar duda de que ejerció una conducción que ha de calificarse como temeraria por la notoria desatención a las más elementales normas reguladoras de una conducción sin riesgo, lo que lleva a confirmar que concurren los elementos del tipo por el que se ha impuesto la condena.
En suma, dado que no se aprecia error en esta alzada en el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia y no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar a la Sala a la íntima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciándose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
SEGUNDO.- Finalmente, impugna la no apreciación de la atenuante del art. 21.4º del CP en su momento invocada. El motivo se desestima. Sobre dicha circunstancia el TS en su sentencia de 21.06.07 ha señalado que la jurisprudencia de esta Sala manifestada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 3- 11-2006, 22-2-2006 , 7-6-2002 y 2-4-2003 entre otras, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pecar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-2000 , como requisitos integrantes de la atenuante de confesión ; 1) tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) la confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso también en lo sustancial; 5) la confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por procedimiento judicial debe entenderse, conforme a dicha jurisprudencia, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrar en un procedimiento judicial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-2005 y 19-10-2005 entre otras). Por su parte, el ATS de 13 de octubre de 2011 señala que 'este Tribunal, reiteradamente, se ha pronunciado en el sentido de que deben quedar excluidos de la aplicación del artículo 21.4 ° de la Código Penal , - o, eventualmente, de su posible analógica - aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad ( STS 6-6-2002 )'.
Tomando como premisa lo que antecede, cabe rechazar la atenuante invocada al constar al folio 5 de las actuaciones que es Ángeles , propietaria del vehículo, quien manifestó a los Agentes de la Policía Local que era su marido, el actual apelante, quien conducía el turismo en la noche de autos, hecho éste posteriormente reconocido por aquél al ser puestos en contacto telefónico con el mismo, lo que lleva estimar que carece de relevancia el reconocimiento que de dicho hecho hace el acusado dado que conocida su identidad por los Agentes carece de virtualidad alguna dicho reconocimiento.
TERCERO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Teofilo como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, concurriendo la AGRAVANTE de reincidencia, a la pena de 6 MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, ya definida, a la pena e 45 DIAS MULTA a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.
Hágase saber al condenado la posibilidad de obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de que era titular, una vez transcurridos 12 meses desde su privación, si previamente, y con carácter obligatorio, realizare y superare con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial y posteriormente superare las pruebas determinadas reglamentariamente.
Dése cuenta de la presente resolución, una vez sea Firme, a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 163/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo frente a la sentencia dictada el 15 de julio del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Avilés por el que se le condena como autor de un delito de conducción temeraria, un delito de quebrantamiento de condena en concurso de leyes con un delito contra la seguridad vial y una falta contra el orden público, articulándose la misma, en primer término, en la no concurrencia de los elementos del delito de conducción temeraria.
Constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
Asimismo cabe hacer cita de la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del Tribunal Constitucional que en relación a la valoración de la prueba en segunda instancia ha declarado que 'resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'. Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'.
Así, el tipo por el que se ha impuesto la condena objeto de apelación es el art. 380.1º del CP que castiga al que condujere un vehículo a motor con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas.
Tomando como premisa lo que antecede, la Sala se arroga el parecer de la Juez 'a quo' quien de manera detallada plasma en su resolución los elementos probatorios que le llevan a concluir el relato fáctico probado, y que aquí damos por reproducidos, razonamiento que no puede ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio, sin que se aprecie en esta instancia, reexaminadas las actuaciones, que su consideración sea erróneo o equivocado lo que nos lleva a alcanzar la misma conclusión condenatoria a la que llega la Juez de lo Penal.
En este sentido, esta Sala comparte el parecer de la a quo al otorgar especial relevancia probatoria a las testifícales prestadas por los Agentes de la Policía Local, carentes de interés alguno en el presente pleito y sobre los que no pesa duda alguna que empañe su veracidad, quienes ratifican que cuando se encontraban, en el ejercicio propio de sus funciones, efectuando labores de control a la altura de la Avenida de los Telares pudieron apreciar que un vehículo Mercedes y un Opel Astra circulaban a excesiva velocidad, lo que motivó que a bordo del vehículo oficial comenzaran una persecución durante la cual pudieron apreciar in situ cómo se saltaban dos semáforos en rojo, sin que depusieran su actitud. Y si bien no existe informe pericial que acredite la velocidad exacta a la que circulaba el Opel a cuyos mandos iba el acusado resulta notorio que la misma lo era a una velocidad muy superior a la reglamentaria para la vía urbana (50 km/h), al resultar unívoca la declaración de los Agentes quienes aseveran que éste lo hacía a bastante velocidad, coligiéndose asimismo dicha circunstancia de la imposibilidad de darle alcance por los Agentes de la Fuerza Pública hasta que finalmente se lo encontraron detenido ante otro semáforo a la distancia considerable de unos 600 metros. Pero es más, una vez interceptada la trayectoria cruzando los Agentes el vehículo frente al Mercedes que le antecedía en la marcha y que hasta esos momentos había ido parejo en la circulación con el del acusado, este último hace caso omiso de las advertencias expresas de aquellos efectuando la maniobra de marcha atrás y escapando con su vehículo hacia la derecha poniendo en peligro no sólo al resto de usuarios de la vía sino del Agente Público que le conminaba a detenerse en su trayectoria y que tiene que apartarse para evitar ser arrollado.
Con base a dichos testimonios, a los que la a quo otorga mayor credibilidad que a los testigos propuestos por la defensa por las más que evidentes relaciones que el unen al acusado, y en atención a las características de la vía, infringiendo las normas de la circulación no sólo al conducir a una velocidad muy superior a la permitida sino también saltándose semáforos en rojo, con el peligro insito que ello conlleva, desobedeciendo reiteradamente las indicaciones policiales, y con riesgo no sólo para el resto de usuarios de la vía sino poniendo en concreto peligro la integridad física de uno de los Agentes, lleva a estimar que no cabe albergar duda de que ejerció una conducción que ha de calificarse como temeraria por la notoria desatención a las más elementales normas reguladoras de una conducción sin riesgo, lo que lleva a confirmar que concurren los elementos del tipo por el que se ha impuesto la condena.
En suma, dado que no se aprecia error en esta alzada en el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia y no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar a la Sala a la íntima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciándose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
SEGUNDO.- Finalmente, impugna la no apreciación de la atenuante del art. 21.4º del CP en su momento invocada. El motivo se desestima. Sobre dicha circunstancia el TS en su sentencia de 21.06.07 ha señalado que la jurisprudencia de esta Sala manifestada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 3- 11-2006, 22-2-2006 , 7-6-2002 y 2-4-2003 entre otras, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pecar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-2000 , como requisitos integrantes de la atenuante de confesión ; 1) tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) la confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso también en lo sustancial; 5) la confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por procedimiento judicial debe entenderse, conforme a dicha jurisprudencia, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrar en un procedimiento judicial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-2005 y 19-10-2005 entre otras). Por su parte, el ATS de 13 de octubre de 2011 señala que 'este Tribunal, reiteradamente, se ha pronunciado en el sentido de que deben quedar excluidos de la aplicación del artículo 21.4 ° de la Código Penal , - o, eventualmente, de su posible analógica - aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad ( STS 6-6-2002 )'.
Tomando como premisa lo que antecede, cabe rechazar la atenuante invocada al constar al folio 5 de las actuaciones que es Ángeles , propietaria del vehículo, quien manifestó a los Agentes de la Policía Local que era su marido, el actual apelante, quien conducía el turismo en la noche de autos, hecho éste posteriormente reconocido por aquél al ser puestos en contacto telefónico con el mismo, lo que lleva estimar que carece de relevancia el reconocimiento que de dicho hecho hace el acusado dado que conocida su identidad por los Agentes carece de virtualidad alguna dicho reconocimiento.
TERCERO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
FALLAMOS Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teofilo contra la sentencia dictada el 15 de julio del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Avilés en autos de juicio oral N.º 154/13, del que dimana el presente rollo, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose a la apelante las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
