Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 179/2013 de 18 de Diciembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA
Núm. Cendoj: 33044370032013100500
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00531/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: N54550
N.I.G.: 33033 41 2 2009 0201354
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000179 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000124 /2011
RECURRENTE: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., Alfredo
Procurador/a: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, ALEJANDRINA MARTINEZ FERNANDEZ
Letrado/a: JOAQUIN CADRECHA GONZALEZ, MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ
RECURRIDO/A: AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Avelino , Bernardo
Procurador/a: MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ, NICANOR ALVAREZ GARCIA ,
Letrado/a: MARIA TELENTI ALVAREZ, FRANCISCO ALONSO DIAZ , D. SABI NO ALVAREZ MENENDEZ
SENTENCIA Nº 531/13
En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.
Vistos por mi, Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 124/11, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lena y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 179/13, entre partes, CIA SEGUROS ALLIANZ, Alfredo y AXA SEGUROS GENERALES como apelantes, y como apelados, Avelino y Bernardo , y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lena se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 4 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardo Y Alfredo como autores responsables de una falta de imprudencia, ya definida, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes multa, a razón de 4 euros la cuota diaria para Bernardo , y a razón de 6 euros la cuota diaria para Alfredo , con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen a Avelino en la cantidad de 16.492 euros por las lesiones sufridas, de 3.254,81 euros en concepto de secuelas y de 120 euros por los gastos ocasionados.
Se declara la responsabilidad civil directa, conjunta y solidaria, de Axa, a partir de los primeros 1.500 euros, y de Allianz, debiendo abonar el interés legal del dinero incrementando en un cincuenta por ciento, devengado por dicha cantidad, desde el 23 de julio de 2009 hasta idéntica fecha de 2011, y un interés no inferior al veinte por ciento anual desde entonces.
Sin costas al no haberse devengado en el presente procedimiento.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Alfredo . Contra la sentencia dictada el día 4 de julio del 2013 por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Pola de Lena se interpone, en primer término, recurso de apelación por Alfredo quien ante esta alzada denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de Ley.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba, no puede obviarse que corresponde al Juez a quo la valoración del acervo probatorio practicado en el plenario, a tenor de lo establecido en los arts. 741 y 973 de la LECRM, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad dándose efectividad al derecho constitucional consagrado en el art. 24 de la CE que proscribe la indefensión y garantiza que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. Así, y en segunda instancia no procede revisar si concurren o no las pautas de credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador de instancia, sino de verificar si el reseñado juzgador valoró la prueba y concedió credibilidad a la declaración, y si así lo hizo el juzgador de instancia poco margen le queda al juzgador de apelación .
Así, el tipo por el que se ha impuesto la condena objeto de apelación es el art. 621.3º del CP que castiga a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito.
Tomando como premisa lo que antecede, la Sala se arroga el parecer de la Juez 'a quo' quien de manera detallada plasma en su resolución los elementos probatorios que le llevan a concluir el relato fáctico probado, y que aquí se da por reproducido, razonamiento que no puede ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio, sin que se aprecie en esta instancia, reexaminadas las actuaciones, que su consideración sea erróneo o equivocado lo que lleva a alcanzar la misma conclusión condenatoria a la que llega la Magistrada a quo.
En este sentido, esta Sala comparte el parecer de instancia al otorgar especial relevancia probatoria a la sentencia dictada el 20.03.12 por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Oviedo y la que así lo confirma datada el 06.07.12 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (folios 519 a 538) en la que se estatuye que el trabajador Bernardo , que el día de autos conducía el tractor que atropelló al perjudicado Avelino , carecía de formación en el manejo del citado vehículo, formación ésta que ha de ser especifica e integral y que no se puede suplir con las clases de manejo que le impartió el aquí apelante, como subyace en el recurso, no sólo por las razones explicitadas por los Órganos Judiciales de lo Social reseñados, cuyos razonamientos hace suya esta instancia, sino porque semejante aseveración equivaldría a decir que con unas meras instrucciones 'particulares' cualquier persona estaría capacitada para conducir semejante vehículo a motor. En este sentido, resulta especialmente significativo que el propio Sr. Bernardo en el acto del plenario asevera que no se le impartió ningún curso de formación al respecto limitándose el Sr. Alfredo a darle unas explicaciones sobre el manejo del vehículo en cuestión haciendo un viaje de prueba en su compañía, formación ésta que el propio coacusado Alfredo reconoce que ascendió únicamente a dos horas, y que en ningún caso a juicio de esta Sala puede equipararse a la formación estipulada y completa que requiere el manejo de un vehículo de tales características.
Pues bien, la falta de idoneidad para el manejo del tractor que concurría en el trabajador queda desvirtuado igualmente en el informe elaborado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social (folios 161 a 164) en el que se constata que el accidente de trabajo se debió a la falta de formación específica de Bernardo para la conducción segura del vehículo de trabajo lo que le lleva a levantar acta de infracción. Dichos datos objetivos y carentes de interés en el presente pleito han de prevalecer frente al informe de parte emitido por Virginia , y sin que en ningún caso se pueda estar a las declaraciones vertidas en el anterior juicio de faltas, por cuanto que anulado el mismo quedan afectas a idéntico vicio el acervo probatorio en él practicado, debiendo únicamente estarse a las pruebas que se practiquen en el nuevo juicio.
En suma, y aún cuando resulta cierto que el aquí apelante dio al trabajador instrucciones personales sobre el manejo del tractor, la propia dinámica del accidente el cual se produce nada más arrancar el vehículo e iniciar la marcha siendo incapaz el codenunciado de controlarlo denota que las medidas de seguridad existentes no eran suficientes y que el trabajador no había recibido la formación necesaria, por lo que se comparte en esta alzada que la conducta ejecutada por Alfredo , en cuanto responsable de seguridad, jefe y encargado de la obra donde se produce el hecho, y al que compete la organización del trabajo ordenando al Sr. Bernardo la realización de la tarea en cuestión sin haber recibido una formación específica en prevención de riesgos es constitutiva de imprudencia leve lo que lleva a confirmar que concurren los elementos del tipo por el que se ha impuesto la condena y en consecuencia el relato fáctico declarado probado. Procede, pues, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Recurso de Allianz y Axa. Se alza la primera de las aseguradoras propugnando que ha de procederse a su absolución al hallarnos ante un accidente laboral cubierto por la póliza de responsabilidad civil suscrita con Axa. A sensus contrario, Axa invoca que se trata de un mero accidente de circulación por lo que compete a Allianz hacerse cargo del resarcimiento con la consiguiente absolución a su favor. Se anticipa ya que ninguno de los recursos puede prosperar.
El hecho que dio origen al accidente es el uso de un vehículo industrial dentro de las horas de trabajo a tenor del relato fáctico probado y no impugnado, produciéndose el atropello cuando Bernardo se hallaba a los mandos del mismo. No obstante lo anterior, y aún cuando el siniestro se produce con el tractor asegurado por Axa no puede obviarse que se trata de un vehículo a motor y que al momento del accidente se hallaba en movimiento. En este sentido, el art. 2.1º del Real Decreto de 12 de septiembre del 2008 por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor considera hecho de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común; y en su apartado 2 señala que no tienen la consideración de hecho de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias, supuesto este último en que tiene su encaje los hechos aquí enjuiciados dado que el vehículo se desplazaba por la vía-en dirección al pueblo para ir a comer- por lo que la calificación como accidente laboral no excluye que sea a la vez un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio contraído con Allianz. Tampoco resultan de aplicación las exclusiones contenidas en las condiciones particulares de la póliza aportada por Allianz y nuevamente aquí esgrimidas (daños causados en operaciones de carga y descarga, y los causados por la realización de trabajos industriales o agrícolas para los que se halla preparado el vehículo), las cuales ni siquiera se hallan firmadas por el asegurado, dado que en el momento del siniestro no se estaban acometiendo labores de carga o descarga, ni el vehículo circulaba realizando una actividad propiamente industrial sino que nos hallamos ante un mero desplazamiento accesorio que se produce a punto de finiquitar la jornada matinal desde el lugar en que ejecutaba la obra y con destino al pueblo cercano para comer por lo que no resulta encuadrable en las exclusiones citadas. Por todo ello procede la confirmación de la sentencia en este punto.
Finalmente, y en cuanto a la pretensión aquí sostenida por Allianz de que la condena a esta última se circunscriba al 1,15% siendo el 98,85 % restante a cargo de Axa no puede ser acogida. En este sentido, no se discute ante esta alzada que nos hallamos ante un seguro múltiple, esto es, ante una pluralidad de contratos de seguros celebrados por un tomador con varios aseguradores que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo operando conjuntamente ( STS 22.07.00 y 31.07.98 ). En este sentido existe identidad tanto en el tomador- asegurado (Canasturs 1.989 SL) como en el riesgo asegurado dado que del examen de las pólizas existentes en las actuaciones se desprende que Axa además de la responsabilidad civil propia y derivada de la explotación mercantil incluye la responsabilidad civil post-trabajos y por su parte Allianz asegura la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
Así en lo seguros cumulativos o múltiples la responsabilidad es solidaria frente al perjudicado conforme a la cual aquél puede exigir a cualquiera de ellos el total de la indemnización de su perjuicio (siempre dentro de los límites de lo contratado), sin perjuicio de la acción de repetición que ostenta la aseguradora que se haga cargo del siniestro ( STS 18.12.1986 ). De conformidad con ello procede confirmar la condena solidaria recaída en instancia con la consiguiente desestimación del motivo aquí entablado.
javascript:toggle('capaOPmiSeleccJuDoc');
TERCERO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a las partes apelantes por terceras e iguales partes.
Fallo
Se declara la responsabilidad civil directa, conjunta y solidaria, de Axa, a partir de los primeros 1.500 euros, y de Allianz, debiendo abonar el interés legal del dinero incrementando en un cincuenta por ciento, devengado por dicha cantidad, desde el 23 de julio de 2009 hasta idéntica fecha de 2011, y un interés no inferior al veinte por ciento anual desde entonces.Sin costas al no haberse devengado en el presente procedimiento.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurso de Alfredo . Contra la sentencia dictada el día 4 de julio del 2013 por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Pola de Lena se interpone, en primer término, recurso de apelación por Alfredo quien ante esta alzada denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de Ley.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba, no puede obviarse que corresponde al Juez a quo la valoración del acervo probatorio practicado en el plenario, a tenor de lo establecido en los arts. 741 y 973 de la LECRM, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad dándose efectividad al derecho constitucional consagrado en el art. 24 de la CE que proscribe la indefensión y garantiza que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. Así, y en segunda instancia no procede revisar si concurren o no las pautas de credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador de instancia, sino de verificar si el reseñado juzgador valoró la prueba y concedió credibilidad a la declaración, y si así lo hizo el juzgador de instancia poco margen le queda al juzgador de apelación .
Así, el tipo por el que se ha impuesto la condena objeto de apelación es el art. 621.3º del CP que castiga a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito.
Tomando como premisa lo que antecede, la Sala se arroga el parecer de la Juez 'a quo' quien de manera detallada plasma en su resolución los elementos probatorios que le llevan a concluir el relato fáctico probado, y que aquí se da por reproducido, razonamiento que no puede ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio, sin que se aprecie en esta instancia, reexaminadas las actuaciones, que su consideración sea erróneo o equivocado lo que lleva a alcanzar la misma conclusión condenatoria a la que llega la Magistrada a quo.
En este sentido, esta Sala comparte el parecer de instancia al otorgar especial relevancia probatoria a la sentencia dictada el 20.03.12 por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Oviedo y la que así lo confirma datada el 06.07.12 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (folios 519 a 538) en la que se estatuye que el trabajador Bernardo , que el día de autos conducía el tractor que atropelló al perjudicado Avelino , carecía de formación en el manejo del citado vehículo, formación ésta que ha de ser especifica e integral y que no se puede suplir con las clases de manejo que le impartió el aquí apelante, como subyace en el recurso, no sólo por las razones explicitadas por los Órganos Judiciales de lo Social reseñados, cuyos razonamientos hace suya esta instancia, sino porque semejante aseveración equivaldría a decir que con unas meras instrucciones 'particulares' cualquier persona estaría capacitada para conducir semejante vehículo a motor. En este sentido, resulta especialmente significativo que el propio Sr. Bernardo en el acto del plenario asevera que no se le impartió ningún curso de formación al respecto limitándose el Sr. Alfredo a darle unas explicaciones sobre el manejo del vehículo en cuestión haciendo un viaje de prueba en su compañía, formación ésta que el propio coacusado Alfredo reconoce que ascendió únicamente a dos horas, y que en ningún caso a juicio de esta Sala puede equipararse a la formación estipulada y completa que requiere el manejo de un vehículo de tales características.
Pues bien, la falta de idoneidad para el manejo del tractor que concurría en el trabajador queda desvirtuado igualmente en el informe elaborado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social (folios 161 a 164) en el que se constata que el accidente de trabajo se debió a la falta de formación específica de Bernardo para la conducción segura del vehículo de trabajo lo que le lleva a levantar acta de infracción. Dichos datos objetivos y carentes de interés en el presente pleito han de prevalecer frente al informe de parte emitido por Virginia , y sin que en ningún caso se pueda estar a las declaraciones vertidas en el anterior juicio de faltas, por cuanto que anulado el mismo quedan afectas a idéntico vicio el acervo probatorio en él practicado, debiendo únicamente estarse a las pruebas que se practiquen en el nuevo juicio.
En suma, y aún cuando resulta cierto que el aquí apelante dio al trabajador instrucciones personales sobre el manejo del tractor, la propia dinámica del accidente el cual se produce nada más arrancar el vehículo e iniciar la marcha siendo incapaz el codenunciado de controlarlo denota que las medidas de seguridad existentes no eran suficientes y que el trabajador no había recibido la formación necesaria, por lo que se comparte en esta alzada que la conducta ejecutada por Alfredo , en cuanto responsable de seguridad, jefe y encargado de la obra donde se produce el hecho, y al que compete la organización del trabajo ordenando al Sr. Bernardo la realización de la tarea en cuestión sin haber recibido una formación específica en prevención de riesgos es constitutiva de imprudencia leve lo que lleva a confirmar que concurren los elementos del tipo por el que se ha impuesto la condena y en consecuencia el relato fáctico declarado probado. Procede, pues, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Recurso de Allianz y Axa. Se alza la primera de las aseguradoras propugnando que ha de procederse a su absolución al hallarnos ante un accidente laboral cubierto por la póliza de responsabilidad civil suscrita con Axa. A sensus contrario, Axa invoca que se trata de un mero accidente de circulación por lo que compete a Allianz hacerse cargo del resarcimiento con la consiguiente absolución a su favor. Se anticipa ya que ninguno de los recursos puede prosperar.
El hecho que dio origen al accidente es el uso de un vehículo industrial dentro de las horas de trabajo a tenor del relato fáctico probado y no impugnado, produciéndose el atropello cuando Bernardo se hallaba a los mandos del mismo. No obstante lo anterior, y aún cuando el siniestro se produce con el tractor asegurado por Axa no puede obviarse que se trata de un vehículo a motor y que al momento del accidente se hallaba en movimiento. En este sentido, el art. 2.1º del Real Decreto de 12 de septiembre del 2008 por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor considera hecho de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común; y en su apartado 2 señala que no tienen la consideración de hecho de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias, supuesto este último en que tiene su encaje los hechos aquí enjuiciados dado que el vehículo se desplazaba por la vía-en dirección al pueblo para ir a comer- por lo que la calificación como accidente laboral no excluye que sea a la vez un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio contraído con Allianz. Tampoco resultan de aplicación las exclusiones contenidas en las condiciones particulares de la póliza aportada por Allianz y nuevamente aquí esgrimidas (daños causados en operaciones de carga y descarga, y los causados por la realización de trabajos industriales o agrícolas para los que se halla preparado el vehículo), las cuales ni siquiera se hallan firmadas por el asegurado, dado que en el momento del siniestro no se estaban acometiendo labores de carga o descarga, ni el vehículo circulaba realizando una actividad propiamente industrial sino que nos hallamos ante un mero desplazamiento accesorio que se produce a punto de finiquitar la jornada matinal desde el lugar en que ejecutaba la obra y con destino al pueblo cercano para comer por lo que no resulta encuadrable en las exclusiones citadas. Por todo ello procede la confirmación de la sentencia en este punto.
Finalmente, y en cuanto a la pretensión aquí sostenida por Allianz de que la condena a esta última se circunscriba al 1,15% siendo el 98,85 % restante a cargo de Axa no puede ser acogida. En este sentido, no se discute ante esta alzada que nos hallamos ante un seguro múltiple, esto es, ante una pluralidad de contratos de seguros celebrados por un tomador con varios aseguradores que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo operando conjuntamente ( STS 22.07.00 y 31.07.98 ). En este sentido existe identidad tanto en el tomador- asegurado (Canasturs 1.989 SL) como en el riesgo asegurado dado que del examen de las pólizas existentes en las actuaciones se desprende que Axa además de la responsabilidad civil propia y derivada de la explotación mercantil incluye la responsabilidad civil post-trabajos y por su parte Allianz asegura la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
Así en lo seguros cumulativos o múltiples la responsabilidad es solidaria frente al perjudicado conforme a la cual aquél puede exigir a cualquiera de ellos el total de la indemnización de su perjuicio (siempre dentro de los límites de lo contratado), sin perjuicio de la acción de repetición que ostenta la aseguradora que se haga cargo del siniestro ( STS 18.12.1986 ). De conformidad con ello procede confirmar la condena solidaria recaída en instancia con la consiguiente desestimación del motivo aquí entablado.
javascript:toggle('capaOPmiSeleccJuDoc');
TERCERO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a las partes apelantes por terceras e iguales partes.
FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo , ALLIANZ Y AXA SEGUROS contra la sentencia dictada el 4 de julio del 2013 por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Pola de Lena en autos de juicio de faltas N.º 121/13 del que dimana el presente rollo, y en consecuencia se confirma íntegramente dicha resolución imponiéndose a los apelantes las costas de la alzada por terceras e iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
