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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 192/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Núm. Cendoj: 33044370032013100506
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00538/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: N54550
N.I.G.: 33026 41 2 2010 0102271
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000192 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000690 /2010
RECURRENTE: Justo , MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN RAMON RUBIO RUBIO, JUAN RAMON RUBIO RUBIO
RECURRIDO/A: Isidora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ,
Letrado/a: ALEJANDRO CABEZAS MERINO,
SENTENCIA Nº 538/13
En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.
Vistos por mi, Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 690/10, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 192/13, entre partes, Justo y MAPFRE FAMILIAR como apelantes, y como apelado, Isidora , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 23 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: QUE DEBO CONDENAR y condeno a Justo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, ya definida a la pena de 10 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplir mediante localización permanente, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Isidora en la cantidad de 47.623,47 euros así como al pago de las costas del presente juicio.
Declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Mapre Familiar.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado en autos de juicio de faltas nº 690/10, del que dimana el presente rollo, es impugnada por Justo y la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR quienes en sus condiciones de responsables penales y civiles de una falta de lesiones por imprudencia leve del art.621.3 del Cº Penal se oponen a dicho pronunciamiento invocando el principio de intervención mínima en fundamento de la solicitada absolución para a continuación impugnar el alcance de la indemnización fijada en la sentencia recurrida.
El primero de los motivos articulados se sustenta sobre la invocación de que por parte del recurrente, Justo , propietario del perro labrador que en fecha 26 de diciembre de 2010 protagonizó el suceso enjuiciado, no hay una falta de cuidado en la adopción de las medidas básicas de la custodia del perro que permita su incriminación en términos penales. Reproduce, en definitiva, en esta alzada, idéntico planteamiento que el verificado en la instancia sin aportar ningún nuevo dato que permita enervar la conclusión condenatoria alcanzada en forma ponderada, por la juez de instancia .La prueba practicada permite determinar que el perro propiedad del recurrente, de raza labrador retriever y de unos 40 Kgs. De peso, materializó el día de autos el riesgo potencial que el mismo representaba, pues sin ninguna razón y tan solo por hallarse suelto y sin ninguna sujeción y sin contar con ningún tipo de hostigamiento por parte de la víctima, Isidora , atacó a los dos perros que ésta paseaba, siendo así que cuando intentó separarlos el labrador la lanzó contra el suelo, resultando tanto los perros atacados como su dueña con las lesiones descritas en la resultancia fáctica de la citada sentencia; resulta así el carácter dañino del perro según la doctrina del Tribunal supremo iniciada en el año 1949 -sentencia de 29 de noviembre de 1949 , 22 de febrero de 1967 - según la cual desde el momento en que el animal, sin ser castigado, molestado ni hostigado, muerde o causa lesión pone de relieve de modo inequívoco su condición de dañino y peligrosidad, criterio este que se aproxima a los parámetros de que se hace eco la Ley 50/1999 de 23 de diciembre en su art. 2.2 . Y este resultado se pone a cargo del propietario del can por cuanto a él le correspondía la adopción de las medidas de cuidado básicas tendentes a evitar el resultado dañoso producido, no incidiendo en el tipo la circunstancia de que antes del suceso el perro se encontrara dentro de una finca cercada en tanto el deficitario cierre de la finca y la carencia de cualquier método de sujeción propició que accediese a la vía publica en disposición de causar mal; a la vista de ello es claro que concurre tanto la intencionalidad, cuando menos en forma eventual, en su proceder como la necesaria antijuridicidad de la acción, por cuanto los hechos cuentan con relevancia e integran las infracciones previstas en el art.621.3 y art. 631.1, que por mor del concurso de leyes del art. 8.3 del Cº penal se reconducen a la primera de ellas, con lo que no puede sostenerse en atención al resultado producido que los hechos han de ser enjuiciados en la jurisdicción civil, procediendo en su consecuencia el rechazo del motivo a tal efecto articulado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación articulado va referido a una incorrecta, a su juicio, determinación de las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal. A tales efectos procede señalar que no cabe apreciar en el caso de autos un error en la valoración del material probatorio, por cuanto el informe del médico forense, tras tener en cuenta las diversas circunstancias concurrente en la perjudicada nos indica que como consecuencia de los hechos Isidora resultó con lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento quirúrgico y rehabilitador, invirtiendo 536 días en su curación con un día de hospitalización, días impeditivos por cuanto así se deriva de la entidad de las lesiones que precisaron una intervención quirúrgica, no cesando el impedimento hasta ese momento , sin que pueda ponerse a cargo de la perjudicada los días que estuvo en lista de espera para ser intervenida según acertadamente recoge la juez de instancia , restándole como secuelas hombro doloroso, limitación global e la movilidad y perjuicio estético ligero que ocasiona una incapacidad permanente total. Dicho informe por su análisis y claridad meridiana no deja lugar a dudas sobre las consecuencias derivadas para la perjudicada, siendo así que dicho facultativo, contó con los antecedentes clínicos y pudo basar sus conclusiones en datos objetivos y contrastados aunados con la experiencia practica en lesiones de la índole que ahora nos ocupa sin que haya aportado por el recurrente ningún dato técnico que sometido a la preceptiva contradicción avale su pretensión de tal manera que la suma en que la juzgadora cuantifica la indemnización aparece proporcionado a su entidad y ajustado a las cantidades que habitualmente se manejan por los órganos de este territorio, consideraciones que en definitiva conducen al rechazo del motivo examinado al no haberse desvirtuado las argumentaciones en que la juez a quo basa la determinación y cuantificación de la indemnización civil referido al contenido del informe del médico forense de cuya objetividad e imparcialidad ,derivada de la función que tiene asignada, se deriva la credibilidad salvo supuestos de error u omisión que evidentemente no concurren el caso de autos.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a los recurrentes.
Fallo
Declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Mapre Familiar.SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da por reproducida en esta alzada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado en autos de juicio de faltas nº 690/10, del que dimana el presente rollo, es impugnada por Justo y la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR quienes en sus condiciones de responsables penales y civiles de una falta de lesiones por imprudencia leve del art.621.3 del Cº Penal se oponen a dicho pronunciamiento invocando el principio de intervención mínima en fundamento de la solicitada absolución para a continuación impugnar el alcance de la indemnización fijada en la sentencia recurrida.
El primero de los motivos articulados se sustenta sobre la invocación de que por parte del recurrente, Justo , propietario del perro labrador que en fecha 26 de diciembre de 2010 protagonizó el suceso enjuiciado, no hay una falta de cuidado en la adopción de las medidas básicas de la custodia del perro que permita su incriminación en términos penales. Reproduce, en definitiva, en esta alzada, idéntico planteamiento que el verificado en la instancia sin aportar ningún nuevo dato que permita enervar la conclusión condenatoria alcanzada en forma ponderada, por la juez de instancia .La prueba practicada permite determinar que el perro propiedad del recurrente, de raza labrador retriever y de unos 40 Kgs. De peso, materializó el día de autos el riesgo potencial que el mismo representaba, pues sin ninguna razón y tan solo por hallarse suelto y sin ninguna sujeción y sin contar con ningún tipo de hostigamiento por parte de la víctima, Isidora , atacó a los dos perros que ésta paseaba, siendo así que cuando intentó separarlos el labrador la lanzó contra el suelo, resultando tanto los perros atacados como su dueña con las lesiones descritas en la resultancia fáctica de la citada sentencia; resulta así el carácter dañino del perro según la doctrina del Tribunal supremo iniciada en el año 1949 -sentencia de 29 de noviembre de 1949 , 22 de febrero de 1967 - según la cual desde el momento en que el animal, sin ser castigado, molestado ni hostigado, muerde o causa lesión pone de relieve de modo inequívoco su condición de dañino y peligrosidad, criterio este que se aproxima a los parámetros de que se hace eco la Ley 50/1999 de 23 de diciembre en su art. 2.2 . Y este resultado se pone a cargo del propietario del can por cuanto a él le correspondía la adopción de las medidas de cuidado básicas tendentes a evitar el resultado dañoso producido, no incidiendo en el tipo la circunstancia de que antes del suceso el perro se encontrara dentro de una finca cercada en tanto el deficitario cierre de la finca y la carencia de cualquier método de sujeción propició que accediese a la vía publica en disposición de causar mal; a la vista de ello es claro que concurre tanto la intencionalidad, cuando menos en forma eventual, en su proceder como la necesaria antijuridicidad de la acción, por cuanto los hechos cuentan con relevancia e integran las infracciones previstas en el art.621.3 y art. 631.1, que por mor del concurso de leyes del art. 8.3 del Cº penal se reconducen a la primera de ellas, con lo que no puede sostenerse en atención al resultado producido que los hechos han de ser enjuiciados en la jurisdicción civil, procediendo en su consecuencia el rechazo del motivo a tal efecto articulado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación articulado va referido a una incorrecta, a su juicio, determinación de las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal. A tales efectos procede señalar que no cabe apreciar en el caso de autos un error en la valoración del material probatorio, por cuanto el informe del médico forense, tras tener en cuenta las diversas circunstancias concurrente en la perjudicada nos indica que como consecuencia de los hechos Isidora resultó con lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento quirúrgico y rehabilitador, invirtiendo 536 días en su curación con un día de hospitalización, días impeditivos por cuanto así se deriva de la entidad de las lesiones que precisaron una intervención quirúrgica, no cesando el impedimento hasta ese momento , sin que pueda ponerse a cargo de la perjudicada los días que estuvo en lista de espera para ser intervenida según acertadamente recoge la juez de instancia , restándole como secuelas hombro doloroso, limitación global e la movilidad y perjuicio estético ligero que ocasiona una incapacidad permanente total. Dicho informe por su análisis y claridad meridiana no deja lugar a dudas sobre las consecuencias derivadas para la perjudicada, siendo así que dicho facultativo, contó con los antecedentes clínicos y pudo basar sus conclusiones en datos objetivos y contrastados aunados con la experiencia practica en lesiones de la índole que ahora nos ocupa sin que haya aportado por el recurrente ningún dato técnico que sometido a la preceptiva contradicción avale su pretensión de tal manera que la suma en que la juzgadora cuantifica la indemnización aparece proporcionado a su entidad y ajustado a las cantidades que habitualmente se manejan por los órganos de este territorio, consideraciones que en definitiva conducen al rechazo del motivo examinado al no haberse desvirtuado las argumentaciones en que la juez a quo basa la determinación y cuantificación de la indemnización civil referido al contenido del informe del médico forense de cuya objetividad e imparcialidad ,derivada de la función que tiene asignada, se deriva la credibilidad salvo supuestos de error u omisión que evidentemente no concurren el caso de autos.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a los recurrentes.
FALLO Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo Y MAPFRE FAMILIAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado en autos de juicio de faltas nº 690/10, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
