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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 48/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Núm. Cendoj: 33044370032013100509
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00529/2013
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33024 48 2 2013 0100658
APELACION JUICIO RAPIDO 0000048 /2013
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Baldomero
Procurador/a: D/Dª Mª MAR MORO ZAPICO
Abogado/a: D/Dª ALEJO GARCIA SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Pura
Procurador/a: D/Dª , MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA
Abogado/a: D/Dª , VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 529/13
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
==========================================================
En OVIEDO, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral Rápido nº 320/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 48/13), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Baldomero , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Moro Zapico, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Sánchez, siendo apelado, Pura , representado por el Procurador Sr./Sra. González Prada, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Rodríguez González, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 25 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Baldomero como autor responsable de un delito de LESIONES POR VIOLENCIA DE GENERO y otro de COACCIONES a la pena, para cada uno de los delitos de UNA AÑO DE PRISION y accesorias de: inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de privación de la tenencia y porte de arma durante el tiempo de TRES AÑOS y prohibición de aproximarse amenos de quinientos metros de Dª Pura , su domicilio, lugar de trabajo/estudio y cualquier otro frecuentado por la misma así como prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por tiempo de TRES AÑOS, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Dedúzcase testimonio de la denuncia, atestado, declaración de Dª Elena y copia de de la grabación de la vista oral por si la misma hubiese incurrido en un delito de falso testimonio'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 48/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Baldomero se alza contra la sentencia dictada en autos de juicio oral rápido nº 320/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón impugnando, el pronunciamiento condenatorio en ella contenido a título de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Cº penal y de un delito de coacciones de género del art. 172.2º del citado texto legal , invocando en su fundamento error en la valoración de la prueba, y quebrantamiento de garantías constitucionales. El invocado quebrantamiento trae su causa de la denegación que en relación a la documental, consistente en unas cartas supuestamente remitidas por la denunciante, Pura al recurrente, en su doble perspectiva de hecho nuevo y de prueba en su justificación, se acordó por la juez de instancia. No se aprecia en dicha decisión la pretendida vulneración determinante de la afectación de la tutela judicial efectiva en la forma que se afirma por la defensa, por cuanto se constata la ausencia de relación con los hechos enjuiciados de tal manera que su toma en consideración en nada afectaría al sentido de la resolución impugnada .
El articulado error en la valoración del prueba se basa en una versión sobre los hechos enjuiciados diferente de la contenida en la resolución de referencia de cuyo análisis y confrontación, sin embargo, no resulta el efecto postulado por el recurrente dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada y subjetiva las argumentaciones que verifica la magistrada de instancia en fundamento de la decisión adoptada con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite.
El recurrente censura la credibilidad otorgada por el juzgador de instancia a la declaración de la denunciante. Sobre tal particular aspecto la sentencia del T.S. de 20 de Julio de 2006 ha señalado que ' En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el Art. 24 de la C.E . a favor del acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia - sentencias del T.S. entre otras de 21 de Septiembre de 2000 y 5 de mayo de 2003 -.' Como recuerda la sentencia del alto Tribunal de 22 de Febrero de 2006 la credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala revisora de la valoración de la prueba puede realizar la valoración de la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio.' Un análisis de lo actuado permite determinar que la juzgadora de instancia valoró adecuadamente la declaración incriminatoria prestada por la víctima, Pura , deduciéndose que se controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo y persistente en su incriminación, en el que en todo momento se describe con carácter esencial la dinámica de los hechos acaecidos en torno a las 2.30 horas del día 23 de agosto de 2013 en el curso de la discusión mantenida con su compañero sentimental, el hoy recurrente, siendo obligada por éste a dirigirse a su domicilio y una vez allí tras impedirle la salida, al cerrar la puerta con llave para poco después dejarla marchar y convencerla de regresar domicilio, momento en que la agredió causándole las lesiones que se describen en la resultancia fáctica de la sentencia. Dicha declaración a la que, se insiste, la juzgadora prestó plena credibilidad, aparece dotada de los presupuestos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente, viene avalada por la testifical de Norberto , camarero de la sidrería en donde se encontraban los citados, quien tuvo ocasión de manifestar que el día de autos el declarante se encontraba con una mujer de las características físicas de la denunciante, desautorizando si la versión ofrecida por el recurrente y por la testigo por el propuesta, Elena , en el sentido de que ambos estuvieron juntos desde las 21.00 horas del día 22 de agosto y las 9.00 horas del día 23 de agosto así como por el informe médico del Servicio de Urgencias del Centro de salud de Puerta de La Villa al que acudió Pura en torno a las 3.37 horas del día 23 de agosto, en el que se constata que presentaba unas lesiones en correspondencia con la índole de la conducta violenta denunciada; elementos los descritos que, permiten en definitiva deducir en unión de los demás datos descritos la conducta desarrollada por el acusado; resulta así que la declaración de hechos probados ha de ser confirmada puesto que en la misma se valora la existencia de versiones contradictorias entre la denunciante y el denunciado apareciendo que la primera ofrece mayores visos de credibilidad por la forma en que se expuso por su coherencia y en suma por los elementos que permiten formar la convicción de la juzgadora de instancia gracias a la inmediación con la que se practica la prueba aun en el supuesto que las practicadas sean contradictorias, consideraciones que conducen a la desestimación de la apelación entablada.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
Fallo
Dedúzcase testimonio de la denuncia, atestado, declaración de Dª Elena y copia de de la grabación de la vista oral por si la misma hubiese incurrido en un delito de falso testimonio'.SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 48/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Baldomero se alza contra la sentencia dictada en autos de juicio oral rápido nº 320/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón impugnando, el pronunciamiento condenatorio en ella contenido a título de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Cº penal y de un delito de coacciones de género del art. 172.2º del citado texto legal , invocando en su fundamento error en la valoración de la prueba, y quebrantamiento de garantías constitucionales. El invocado quebrantamiento trae su causa de la denegación que en relación a la documental, consistente en unas cartas supuestamente remitidas por la denunciante, Pura al recurrente, en su doble perspectiva de hecho nuevo y de prueba en su justificación, se acordó por la juez de instancia. No se aprecia en dicha decisión la pretendida vulneración determinante de la afectación de la tutela judicial efectiva en la forma que se afirma por la defensa, por cuanto se constata la ausencia de relación con los hechos enjuiciados de tal manera que su toma en consideración en nada afectaría al sentido de la resolución impugnada .
El articulado error en la valoración del prueba se basa en una versión sobre los hechos enjuiciados diferente de la contenida en la resolución de referencia de cuyo análisis y confrontación, sin embargo, no resulta el efecto postulado por el recurrente dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada y subjetiva las argumentaciones que verifica la magistrada de instancia en fundamento de la decisión adoptada con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite.
El recurrente censura la credibilidad otorgada por el juzgador de instancia a la declaración de la denunciante. Sobre tal particular aspecto la sentencia del T.S. de 20 de Julio de 2006 ha señalado que ' En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el Art. 24 de la C.E . a favor del acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia - sentencias del T.S. entre otras de 21 de Septiembre de 2000 y 5 de mayo de 2003 -.' Como recuerda la sentencia del alto Tribunal de 22 de Febrero de 2006 la credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala revisora de la valoración de la prueba puede realizar la valoración de la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio.' Un análisis de lo actuado permite determinar que la juzgadora de instancia valoró adecuadamente la declaración incriminatoria prestada por la víctima, Pura , deduciéndose que se controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo y persistente en su incriminación, en el que en todo momento se describe con carácter esencial la dinámica de los hechos acaecidos en torno a las 2.30 horas del día 23 de agosto de 2013 en el curso de la discusión mantenida con su compañero sentimental, el hoy recurrente, siendo obligada por éste a dirigirse a su domicilio y una vez allí tras impedirle la salida, al cerrar la puerta con llave para poco después dejarla marchar y convencerla de regresar domicilio, momento en que la agredió causándole las lesiones que se describen en la resultancia fáctica de la sentencia. Dicha declaración a la que, se insiste, la juzgadora prestó plena credibilidad, aparece dotada de los presupuestos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente, viene avalada por la testifical de Norberto , camarero de la sidrería en donde se encontraban los citados, quien tuvo ocasión de manifestar que el día de autos el declarante se encontraba con una mujer de las características físicas de la denunciante, desautorizando si la versión ofrecida por el recurrente y por la testigo por el propuesta, Elena , en el sentido de que ambos estuvieron juntos desde las 21.00 horas del día 22 de agosto y las 9.00 horas del día 23 de agosto así como por el informe médico del Servicio de Urgencias del Centro de salud de Puerta de La Villa al que acudió Pura en torno a las 3.37 horas del día 23 de agosto, en el que se constata que presentaba unas lesiones en correspondencia con la índole de la conducta violenta denunciada; elementos los descritos que, permiten en definitiva deducir en unión de los demás datos descritos la conducta desarrollada por el acusado; resulta así que la declaración de hechos probados ha de ser confirmada puesto que en la misma se valora la existencia de versiones contradictorias entre la denunciante y el denunciado apareciendo que la primera ofrece mayores visos de credibilidad por la forma en que se expuso por su coherencia y en suma por los elementos que permiten formar la convicción de la juzgadora de instancia gracias a la inmediación con la que se practica la prueba aun en el supuesto que las practicadas sean contradictorias, consideraciones que conducen a la desestimación de la apelación entablada.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
FALLAMOS Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Gijón en autos de juicio oral rápido nº 320/13, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
