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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 80/2013 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Núm. Cendoj: 33044370032013100438
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00446/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: N54550
N.I.G.: 33037 41 2 2012 0304386
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000080 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000754 /2012
RECURRENTE: Desiderio
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Isidoro , Francisca , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 446/13
En OVIEDO, a once de Octubre de dos mil trece.
Vistos por mi, Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 80/13, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 80/13, entre partes, Desiderio como apelante, y como apelados, Isidoro y Francisca , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 31 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: Condenar a Desiderio como autor de una FALTA CONTRA LOS INTERESES GENERALES, prevista y penada en el art. 631.1 del C.P ., a la pena de SESENTA DIAS DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Francisca en la cantidad de 3.240 euros, y a Isidoro en 765 euros.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos, la declaración de hechos probados, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Mieres en autos de juicio de faltas nº 754/12 es recurrida por Desiderio , que en su condición de condenado por una falta contra los intereses generales del art. 631.1º del Cº penal , impugna en primer termino el alcance y cuantificación de la pena de multa impuesta. No obstante las alegaciones desarrolladas en fundamento de dicha pretensión no desvirtúan las consideraciones que motivaron la determinación verificada por el juez a quo al ajustarse a los limites legales y a los parámetros habitualmente utilizados y así en relación con la extensión, cifrada en 60 días, se comparte totalmente la individualización y motivación llevada a efecto teniendo en cuenta la personalidad del recurrente quien con una inexplicable dejadez deja sueltos a dos perros de su propiedad de raza mastín en una zona, donde no reside, propiciando la producción de resultados tan lesivos para terceros como el acaecido en el supuesto de autos.
Y en relación con la cuantía fijada en 10 euros-día procede señalar que la misma se encuentra dentro de la mitad inferior del primer tramo de la escala legalmente prevista en el art. 50.4º del Cº penal y que aparece proporcionada a los ingresos económicos del apelante cifrados por el mismo en la suma de 2.000 ? mensuales siendo por demás la cuantía usualmente aplicada por los órganos de este territorio, pues una cantidad inferior aparece reservada para los supuestos de indigencia y fuera de ellos supondría es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, por lo que debe rechazarse el motivo invocado.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos aducidos se proyecta sobre el ámbito de la responsabilidad civil establecida como consecuencia de la condena penal por la falta contra los intereses generales del art. 631.1 del Cº penal se contiene en la sentencia analizada. En primer término se cuestiona por el recurrente, con fundamento en un invocado error en la valoración de de la prueba, el nexo causal entre el ataque del perro sufrido por Francisca y el parto prematuro acaecido dos días después del suceso. Tal planteamiento carece de virtualidad alguna por cuanto del conjunto de la prueba practicada en la causa y especialmente de la documentación medica aportada se deduce clara e inequívocamente la relación causal y directa entre el acometimiento que el día 2 de septiembre de 2012 sufrió Francisca por parte de los perros del acusado quienes atacaron al perro caniche que llevaba en sus brazos, lo que motivó que cayese al suelo golpeándose el abdomen y el parto prematuro que dos días después se produjo dando a luz a una niña sin haber completado el periodo de gestación que se encontraba en la 31 semanas y ello por cuanto así lo señala el médico forense en su informe y asi se deduce del informe emitido por el Area de Gestión Clínica de Pediatría, obrante al folio 61, en el que se hace constar, entre otras menciones la normalidad de la gestación y de las ecografías prenatales efectuadas sin que fuera del traumatismo sufrido, causado en el abdomen, conste dato alguno que interfiera en el proceso gestante hasta su completa culminación, sin que el informe médico de asistencia inicial prestada desvirtúe tal conclusión, como pretende el recurrente, al reflejar un diagnóstico y una descripción del estado que presentaba la paciente en un momento en el que aún no habían comenzado las perniciosas consecuencias del traumatismo sufrido.
Finalmente se impugna la cuantificación del daño moral inherente a la pérdida del perro propiedad de los denunciantes y al parto prematuro de referencia que en la sumas de 350 e y 3.000 euros respectivamente se fijan en la sentencia.
Es criterio reiteradamente asentado el de que en esta materia goza el juzgador de instancia de prelación o preponderancia para fijar el «quantum» de las indemnizaciones que procedan; criterio este que sólo habrá de resultar modificado en la alzada cuando se acredite cumplidamente la existencia de error de hecho en la identificación de la incapacidad o de la secuela; o de su alcance o afecte el error a un sensible apartamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados en el territorio de esta Jurisdicción; en esta misma dirección [v. SS. 26 diciembre 1984 (RJ 1984647 ) y 23 marzo 1987 (RJ 1987199)]'.
Ninguna de tales excepciones concurren en el caso de autos al resultar ponderada y ajustada las cantidades fijada en tal concepto por el juzgador, teniendo en cuenta para ello el valor de afección que todo animal de compañía supone al menos para la generalidad de los individuos cuya pérdida en ningún caso es equiparable a la un objeto material y respecto a los daños morales inherentes al parto prematuro sucedido cuantificado, en la suma de 3.000 euros, indicar que aquellos resultan evidentes teniendo en cuenta que la denunciante era primeriza con un aborto previo, que la niña alumbrada nació con tan solo 1.470 kgs de peso permaneciendo un mes ingresada a la Unidad Especial de Neo Natos del Hospital central de Oviedo adonde se tenían que desplazar diariamente sus padres y en definitiva toda la angustia, inseguridad y miedos que dicha situación genera por lo que la suma concedida en tal concepto ajustada a los parámetros usualmente utilizados, consideraciones que en definitiva conducen a la integra confirmación de la resolución analizada.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente
Fallo
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos, la declaración de hechos probados, que se da por reproducida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Mieres en autos de juicio de faltas nº 754/12 es recurrida por Desiderio , que en su condición de condenado por una falta contra los intereses generales del art. 631.1º del Cº penal , impugna en primer termino el alcance y cuantificación de la pena de multa impuesta. No obstante las alegaciones desarrolladas en fundamento de dicha pretensión no desvirtúan las consideraciones que motivaron la determinación verificada por el juez a quo al ajustarse a los limites legales y a los parámetros habitualmente utilizados y así en relación con la extensión, cifrada en 60 días, se comparte totalmente la individualización y motivación llevada a efecto teniendo en cuenta la personalidad del recurrente quien con una inexplicable dejadez deja sueltos a dos perros de su propiedad de raza mastín en una zona, donde no reside, propiciando la producción de resultados tan lesivos para terceros como el acaecido en el supuesto de autos.
Y en relación con la cuantía fijada en 10 euros-día procede señalar que la misma se encuentra dentro de la mitad inferior del primer tramo de la escala legalmente prevista en el art. 50.4º del Cº penal y que aparece proporcionada a los ingresos económicos del apelante cifrados por el mismo en la suma de 2.000 ? mensuales siendo por demás la cuantía usualmente aplicada por los órganos de este territorio, pues una cantidad inferior aparece reservada para los supuestos de indigencia y fuera de ellos supondría es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, por lo que debe rechazarse el motivo invocado.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos aducidos se proyecta sobre el ámbito de la responsabilidad civil establecida como consecuencia de la condena penal por la falta contra los intereses generales del art. 631.1 del Cº penal se contiene en la sentencia analizada. En primer término se cuestiona por el recurrente, con fundamento en un invocado error en la valoración de de la prueba, el nexo causal entre el ataque del perro sufrido por Francisca y el parto prematuro acaecido dos días después del suceso. Tal planteamiento carece de virtualidad alguna por cuanto del conjunto de la prueba practicada en la causa y especialmente de la documentación medica aportada se deduce clara e inequívocamente la relación causal y directa entre el acometimiento que el día 2 de septiembre de 2012 sufrió Francisca por parte de los perros del acusado quienes atacaron al perro caniche que llevaba en sus brazos, lo que motivó que cayese al suelo golpeándose el abdomen y el parto prematuro que dos días después se produjo dando a luz a una niña sin haber completado el periodo de gestación que se encontraba en la 31 semanas y ello por cuanto así lo señala el médico forense en su informe y asi se deduce del informe emitido por el Area de Gestión Clínica de Pediatría, obrante al folio 61, en el que se hace constar, entre otras menciones la normalidad de la gestación y de las ecografías prenatales efectuadas sin que fuera del traumatismo sufrido, causado en el abdomen, conste dato alguno que interfiera en el proceso gestante hasta su completa culminación, sin que el informe médico de asistencia inicial prestada desvirtúe tal conclusión, como pretende el recurrente, al reflejar un diagnóstico y una descripción del estado que presentaba la paciente en un momento en el que aún no habían comenzado las perniciosas consecuencias del traumatismo sufrido.
Finalmente se impugna la cuantificación del daño moral inherente a la pérdida del perro propiedad de los denunciantes y al parto prematuro de referencia que en la sumas de 350 e y 3.000 euros respectivamente se fijan en la sentencia.
Es criterio reiteradamente asentado el de que en esta materia goza el juzgador de instancia de prelación o preponderancia para fijar el «quantum» de las indemnizaciones que procedan; criterio este que sólo habrá de resultar modificado en la alzada cuando se acredite cumplidamente la existencia de error de hecho en la identificación de la incapacidad o de la secuela; o de su alcance o afecte el error a un sensible apartamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados en el territorio de esta Jurisdicción; en esta misma dirección [v. SS. 26 diciembre 1984 (RJ 1984647 ) y 23 marzo 1987 (RJ 1987199)]'.
Ninguna de tales excepciones concurren en el caso de autos al resultar ponderada y ajustada las cantidades fijada en tal concepto por el juzgador, teniendo en cuenta para ello el valor de afección que todo animal de compañía supone al menos para la generalidad de los individuos cuya pérdida en ningún caso es equiparable a la un objeto material y respecto a los daños morales inherentes al parto prematuro sucedido cuantificado, en la suma de 3.000 euros, indicar que aquellos resultan evidentes teniendo en cuenta que la denunciante era primeriza con un aborto previo, que la niña alumbrada nació con tan solo 1.470 kgs de peso permaneciendo un mes ingresada a la Unidad Especial de Neo Natos del Hospital central de Oviedo adonde se tenían que desplazar diariamente sus padres y en definitiva toda la angustia, inseguridad y miedos que dicha situación genera por lo que la suma concedida en tal concepto ajustada a los parámetros usualmente utilizados, consideraciones que en definitiva conducen a la integra confirmación de la resolución analizada.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente FALLO Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres en autos de juicio de faltas nº 754/12, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
