Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 102/2010 de 21 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Núm. Cendoj: 33024370082011100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 102/10
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción 5 de Gijón
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 136/2010
SENTENCIA Nº __________ /10
En Gijón, a veintiuno de Enero de dos mil once.
VISTOS por mí, ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 136/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción 5 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 102 de 2010 , entre partes, como apelantes Oscar y SEGUROS MAPFRE , y como apelados los anteriores y Sixto , y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de 5 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 25 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
" Fallo : Que debo condenar y condeno al denunciado Sixto , como autor de una falta de lesiones imprudentes ya definida, a la pena de 10 días-multa, señalando una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas del procedimiento, debiendo indemnizar al perjudicado por las lesiones causadas en la cantidad de 11.682,27 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, declarando la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Mapfre".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los expresados recurrentes con base en los motivos que se expresan en los escritos de impugnación presentados, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Oscar
Pretende este recurrente que se revoque la sentencia de instancia únicamente en el sentido de elevar la indemnización concedida a Oscar a 36.523,95 €, o subsidiariamente a aquella cantidad que la Sala estime oportuna. A tal efecto alega error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales.
El recurso no puede prosperar:
1.- Dice el apelante que el juez "a quo" otorgó más validez al informe del Médico Forense que al del perito D. Marco Antonio , lo cual es verdad pero no constituye error habiendo explicado suficientemente el juzgador las razones que le llevan a ello, razones que este tribunal "ad quem" comparte; no se puede perder de vista que los Médicos Forenses son los facultativos encargados de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión ( art. 344 L.E.Crim . y 497 LOPJ y concordantes). Por otra parte debo decir que no aprecio en este caso discrepancias relevantes de fondo entre el informe del Médico Forense y el del perito Sr. Marco Antonio . La diferencia radica en que el perito de parte estima que la "diplopía" le supone al lesionado una limitación para algunas actividades que venía realizando y el Médico Forense no hace referencia expresa y concreta a esta limitación, (interpreto que porque constituye la propia secuela y como tal ha sido valorada y objeto de indemnización en la sentencia). No hay base para concluir que dicha limitación (visión doble en posiciones altas de mirada) impida correr a Oscar , de 61 años de edad, (que ciertamente el día de autos se hallaba realizando ejercicio en carrera lenta), pues podría hacerlo incluso con visión en un solo ojo y no consta probado tampoco que sus labores de entrenador se refieran a disciplinas de saltos ni lanzamientos. En cuanto a la fractura en techo orbitario izquierdo el Médico Forense - teniendo a la vista toda la documental médica y habiendo hecho el correspondiente seguimiento- no la ha considerado secuela, criterio que ha seguido el juez "a quo" y que como vengo señalando no cabe interpretar como equivocación.
2.- Alega también este apelante que para calcular los daños corporales han de aplicarse los valores pecuniarios establecidos en el baremo correspondiente a la fecha en que se dicta la sentencia de instancia y no el de la fecha del siniestro, pretensión que no puede ser acogida. En primer lugar porque en este caso tal controversia resulta irrelevante dado que no es preceptiva la aplicación del Sistema para la Valoración de los Daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, pues el atropello de Oscar no se produjo con un vehículo a motor sino con una bicicleta, lo que no significa que no se pueda aplicar orientativamente dicho Baremo. En segundo lugar, señalar que esta Audiencia Provincial viene aplicando las cuantías del Baremo vigente en el momento de producirse el accidente de circulación, y así lo hemos dicho en numerosas sentencias, por citar alguna la de 19-10-2004 (Rollo 249/04, sentencia en apelación de Juicio de Faltas): "... apuntando a ello el apartado Primero 3 del Anexo en que se contiene el tan referido baremo, según el cual "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", lo que parece apostar por una aplicación del sistema vigente a la hora de producirse el daño.
Cierto es que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20-12-2000 aplica a unos hechos acontecidos en 1998 las cuantías del baremo actualizadas a la fecha de dicha sentencia, pero también lo es que, aparte de que la citada sentencia no explica las razones de tal solución, la sentencia de la misma Sala de 23-2-2000 optó por la aplicación del baremo vigente en el momento del accidente.
No se desconoce que algunas Audiencias Provinciales han mantenido el criterio de aplicar las cuantías del baremo actualizadas a la fecha de la sentencia, pero el de la fecha del accidente es el criterio generalizado -aunque con algunos titubeos, especialmente antes de que la sentencia del Tribunal Constitucional de 29-6-2000 zanjara definitivamente la cuestión sobre la obligatoriedad de la aplicación del baremo- de esta Audiencia Provincial de Asturias , (sentencias, entre otras, de la Sección 4ª de 6-4-2000 y 19-4-2000 , de la Sección 5ª de 5-5- 2000 y 27-5-2000 , de la Sección 6ª de 7-5-2001 , de la Sección 2ª de 7-5-2001 , de la Sección 7ª de 30-5-2000 , 9-3-2001 y 7-5-2001 , de la Comisión de Servicio en la Sección 7ª de 22-5-2001 y 17-6-2001 , y de la Sección 2ª de 16-10-2001 )".
Dicho todo lo anterior no hallo razón (no lo es la sola discrepancia de la parte interesada) para modificar las indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada, que han sido suficientemente explicadas y se encuentran dentro de los parámetros señalados en el Baremo correspondiente a la fecha del siniestro, no siendo aplicables las cantidades que se solicitan por el factor de corrección pues, además de no ser obligatorio el Baremo en este caso, el perjudicado está en situación de jubilado.
Se desestima este recurso.
SEGUNDO.- RECURSO DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE.
Pretende esta apelante la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de que se fije como indemnización a favor del perjudicado la suma de 4.304,69 € por incapacidad temporal, con más 3.963,79 € por secuelas, lo que hace un total de 8.241,48 €, sin que proceda condena por intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro o subsidiariamente por la diferencia entre lo consignado y lo fijado.
Tampoco este recurso puede prosperar:
1.- Se alega que erró el juzgador de instancia al no incluir en los 85 días impeditivos los 17 de hospitalización. Pues bien, basta leer la tabla de indemnizaciones por incapacidad temporal del Baremo para rechazar tal afirmación, distinguiéndose en la misma de forma cuantitativa las indemnizaciones por días de hospitalización de las indemnizaciones por días impeditivos sin hospitalización, criterio inequívoco seguido por el juez "a quo", atendiendo al informe del Médico Forense, quien estableció un total de 166 días de curación, de los cuales 17 días fueron de hospitalización y 85 impeditivos para sus ocupaciones habituales (en ningún sitio de su informe el Médico Forense dice que los 85 días que establece como impeditivos incluyan los 17 de hospitalización, el perito en este caso no hace sino seguir la terminología y distinción del Baremo).
2.- Discrepa igualmente esta apelante del cálculo efectuado para la valoración total de las secuelas. Para rechazar este motivo y a fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito a lo dicho en el Fundamento de Derecho precedente, habiendo admitido la propia apelante que en este caso no es preceptiva la aplicación de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y su Anejo, siendo ínfima, por otro lado, la diferencia resultante del cálculo realizado por la parte y el realizado por el juez (113,21 €).
3.- Por último invoca la recurrente que no procede la imposición de intereses moratorios por no ser de aplicación el artículo 9 del Texto refundido en la Ley sobre la Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor . Tal afirmación es cierta pero también lo es que la aseguradora en todo caso está obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no obstante haber ocurrido el siniestro el día 6 de septiembre de 2009 y haber tenido MAPFRE conocimiento del mismo (personada en el procedimiento el día 5 de noviembre de 2009), dicha aseguradora no pagó la indemnización ni hizo el ofrecimiento de pago al perjudicado dentro de los tres meses previstos en la ley (ingresó un importe de 6.214,74 € en la cuenta de consignaciones el día 3-12-2009 y hasta el día 15-12-2009 no presentó escrito en el Juzgado explicando a qué efectos se hacia dicha consignación, que por otro lado, fue declarada insuficiente por el juez en auto de 1-2-2010). Es por ello que, independientemente de la liquidación que corresponda, es exigible a MAPFRE los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro como establece la sentencia de instancia.
VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Oscar y SEGUROS MAPFRE , contra la sentencia recaída en Juicio de Faltas nº 136 de 2010 del Juzgado de Instrucción 5 de Gijón, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Jugado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a veinticuatro de Enero de dos mil once.
