Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 104/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Núm. Cendoj: 33024370082011100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 104/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 66/2011
SENTENCIA Nº ______________ /2011
En Gijón, a veinte de julio del año dos mil once
VISTOS por mí, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 66/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 104 de 2011 , entre partes, como apelantes Jesús y AXA SEGUROS GENERALES S.A. , y como apelados HEREDEROS DE Coral , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL , y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva literalmente dice:
" Fallo : Que debo condenar y condeno al denunciado Jesús , como autor de la falta de imprudencia con resultado de muerte de la víctima Coral ya definida, a la pena de un mes de multa, señalando una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de tres meses (3 meses), y al pago de las costas del procedimiento, debiendo de indemnizar a Jesús María , cónyuge de la víctima en la cantidad de 36.986 euros y en 3.083 euros a cada uno de los hijos: Daniel , Eugenio , Gabino , Indalecio , Leon y Ángeles , más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, declarándose la responsabilidad civil de la entidad aseguradora AXA".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los expresados recurrentes con base en los motivos que expresa en los escritos de impugnación presentados, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasan al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
ÚNICO.- Procede, estimando los recursos interpuestos y sin prejuzgar la posible responsabilidad civil extracontractual, absolver en esta vía penal al acusado y a la aseguradora AXA por error del Juez a quo en la valoración de la prueba que provoca un error en la calificación de los hechos como falta penal de causación de muerte por imprudencia leve del artículo 621-2 del Código Penal , pues si hubo alguna imprudencia por parte del acusado, a lo más sería una imprudencia levísima, la cual, según el viejo apotegma "in culpa levissima, lex Aquilia venit", sólo puede dar lugar a responsabilidad civil, pero no penal.
El relato de hechos probados de la sentencia apelada es tan aséptico que lo mismo vale, según lo que se le añada, para decir que el atropello y muerte de Coral se cometió dolosamente, como que ocurrió por su culpa exclusiva, como que se produjo, en todo o en parte, por imprudencia -y ésta en sus distintas modalidades de grave, media o leve, o levísima- del conductor acusado. Más aún, la única frase del relato de hechos probados alusiva a la causa del atropello "encontrándose en fase rojo para los peatones el semáforo regulador" parece sugerir más bien -nosotros no lo afirmamos- una culpa exclusiva de la víctima. Con ese relato de hechos probados pues no se puede llegar a una conclusión condenatoria del denunciado. Cierto es que según reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-2003 y 27-2-2003 ) el relato de hechos probados debe entenderse completado con las afirmaciones fácticas de detalle contenidas en los fundamentos de Derecho explicativas o complementarias de aquel relato, pero siempre que los hechos o elementos esenciales, que determinan la calificación jurídico-penal, se encuentren en el relato de hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-diciembre-2006 , 18-septiembre-2002 , 22-mayo-2009 y 20-julio-2006 y las en ellas citadas).
Pero no es sólo por ese defecto formal por lo que revocamos la sentencia apelada, sino también por algunos errores parciales en que incurre en la valoración de la prueba y que son determinantes de la calificación de la conducta del conductor acusado como falta de imprudencia leve. El Juez a quo señala que "el accidente de tráfico que determinó el fallecimiento por atropello se generó por causa imputable en gran medida a la negligencia del conductor denunciado", con lo que ya se está reconociendo que en parte al menos se debió a culpa de la atropellada, o como se dice en el fundamento segundo "que la actuación y proceder de la propia víctima del atropello interfirió la relación causal, contribuyendo eficazmente a la producción del fatal desenlace que supuso su fallecimiento", explicándolo a continuación pero diciendo que su culpa o contribución a la producción del siniestro no es exclusiva ni alcanza siquiera al 50 por 100 porque "la presencia de un vehículo detenido en las inmediaciones originó confusión a la víctima": no podemos estar más en desacuerdo con esto último, pues la existencia de ese vehículo allí detenido no originó confusión en ningún otro peatón, pues sabemos por testigos presenciales que había allí en ese momento varias personas esperando para cruzar, y ninguna se puso a cruzar -salvo la atropellada-, y sabemos por notoriedad que la Avenida de la Constitución de Gijón es, más aún a las 10,30 horas, una vía con gran densidad de circulación de vehículos, de lo que se deduce que la señora que resultó atropellada se puso a cruzar sin ver el semáforo en rojo para peatones, sin ver que otros peatones esperaban y no cruzaban y sin mirar si circulaban vehículos por la Avenida que se ponía a cruzar, por lo de que el vehículo allí detenido le despistaba es una suposición arriesgada y en todo caso una menudencia al lado de todas sus demás negligencias. Pero el Juez a quo deduce que hubo negligencia en el conductor denunciado "puesto que según manifestó... cuando se aproximaba al lugar o punto donde se ubica el paso habilitado para el cruce de peatones «inesperadamente irrumpe por entre unos vehículos detenidos en el carril de la derecha un peatón en medio de la calzada»: efectivamente esto declaró el denunciado (folio 9), pero de ello no se deduce imprudencia alguna y tampoco las consecuencias de detalle que extrae el Juez a quo y que determinan la calificación de imprudencia; así: I/ "de manera que habiéndose percatado de que... había un vehículo detenido": cierto, y no se discute; II/ "por imperativos del tráfico": esto no lo dijo el acusado sino el testigo Manuel-Ramón (folio 10), pero ni él lo explicó ni sabemos lo que significa, pues no consta si su conductor estaba o no en su interior, si estaba detenido o aparcado en doble fila, si estaba con el motor en marcha o no, ni siquiera qué vehículo era, ni su matrícula, ni su conductor, sólo que estaba allí (y desde luego no lo puso allí el acusado); III/ "habiéndose percatado... también de la irrupción de un peatón que pretendía atravesar la calzada": no es cierto que el denunciado viera anticipadamente a una peatón que " pretendía atravesar la calzada" sino que la vio cuando ya estaba atravesando la calzada, cuando "inesperadamente" irrumpe saliendo por detrás del vehículo allí detenido, y cuando ya la tiene encima (insistiremos sobre ello al tratar de la evitabilidad del atropello), IV/ la persona que cruzaba "se trataba de una persona anciana", y por ello resultan aplicables especiales cautelas según la normativa de tráfico: el conductor acusado no sabía, no podía saber, que la persona que tan súbitamente se le atravesó era una anciana, probablemente no lo supo hasta después de atropellarla e interesarse por ella; si el atropellado hubiese sido un menor sí se le podía haber exigido una especial cautela al denunciado, pues el atropello ocurrió en una zona escolar, la de los Institutos, señalizada como tal, pero no es el caso; V/ el acusado "manifestó... que, ante la presencia de la peatón, accionó el sistema de frenado y seguidamente realizó una maniobra de giro hacia la izquierda": no es cierto que el conductor declarase tal cosa, lo que declaró fue (folio 9) que "realiza brusca maniobra evasiva a la izquierda además de frenar bruscamente", o sea que el frenado no fue antes de la maniobra evasiva sino después o a la vez; y VI/ deduce el Juez a quo de las circunstancias climatológicas, de luminosidad y del estado de la calzada que al no aparecer en el atestado huella de frenada, no hay ningún vestigio de tal maniobra: no podemos estar de acuerdo, de un lado, el atestado es harto incompleto, no recoge huellas de frenada, pero tampoco señales que afectaban al lugar, anchura de la vía, mediciones de distancias, identificación del punto de colisión, indicación de dónde quedó el vehículo detenido, identificación del vehículo estacionado en doble fila, etc., y de otro lado, la ausencia de huellas de frenada puede deberse a la escasa velocidad a que circulaba el vehículo o/y a que se detuvo no o más que por la frenada sino por colisionar con su rueda izquierda con el bordillo elevado de la medianera, por lo que la única conclusión que puede extraerse al respecto es que no está probado si el acusado frenó o no frenó.
La imprudencia punible, en definición insuperada de Antón Oneca, es la conducta, activa u omisiva, voluntaria, pero no maliciosa, que produce un resultado dañoso (mejor sería decir un resultado típico, pues existen ya tipos de peligro cometidos por imprudencia), resultado que era previsible y evitable obrando con la diligencia debida, para establecer la cual hay que acudir a lo que jurisprudencia y doctrina llaman el "deber objetivo de cuidado", fijado en cada ámbito de actuación humana por normas legales, reglamentarias o de convivencia social, y al "deber subjetivo de cuidado", determinable en cada caso según las circunstancias del suceso y las subjetivas del imputado (pues no es lo mismo exigir, por ejemplo, en determinados ámbitos la misma diligencia a un profesional que a un profano). Pues bien, en el caso de autos no se discute que el acusado realizaba una conducta activa y voluntaria, la conducción de un vehículo de motor, que provocó, no intencionadamente, un resultado típico, la muerte de la peatón atropellada. ¿Era previsible la situación que desembocó en el atropello? Sí en general o en abstracto, pues todos sabemos que no sólo es posible sino no infrecuente que haya personas que cruzan la calzada pese a tener el semáforo para peatones en rojo; pero en este caso concreto no era esperable que una peatón, precisamente anciana y por ello con pocos reflejos y agilidad, se pusiese a cruzar pese a haber otros peatones detenidos esperando a cruzar, por una vía de intensa circulación, sin mirar para esa circulación y saliendo por detrás de un vehículo allí detenido o estacionado, que dificultaba a la peatón la vista de la circulación, sí, pero que dificultaba aún más la visión del conductor sobre la peatón que salía de detrás de ese vehículo. ¿Y era evitable el atropello? Podrá especularse con la velocidad a que circulaba el acusado, pero a) no está probado que circulase a más de la velocidad permitida de 50 km/h, b) no es probable que así fuese, pues a más velocidad, y como enseña la experiencia por otros casos, no se habría quedado detenido al chocar su rueda delantera izquierda con el bordillo elevado de la mediana (foto 2 del folio 13) sino que se habría subido a la mediana, incluso rebasándola, o habría salido rebotado, llegando incluso a volcar, nada de lo cual sucedió, y la foto 1 del folio 13 tampoco nos dice nada concluyente al respecto al no haber identificación del punto de colisión ni mediciones, y al no constar si la peatón atropellada salió lanzada por la colisión, o fue arrastrada por el vehículo, o quedó encima del capó del mismo antes de caer sobre la calzada, y c) no le era exigible que circulase a una velocidad inferior, ni puede por ello decirse que infringió el "deber objetivo de cuidado", por tratarse la peatón atropellada de una anciana, pues como queda explicado eso no lo sabía, no lo podía saber, el conductor acusado hasta el momento mismo del atropello o hasta después. Podrá especularse, como hace el Juez a quo , con la maniobra de frenada, pero a/ ya queda explicado que no está probado que el acusado no frenara, y b/ menos aún es probable que, aun yendo a velocidad reducida y aun habiendo frenado, hubiese podido evitar el atropello dada la forma súbita, poco esperable y sin detenerse -nadie dice que llegara a detenerse y sí que "irrumpe inesperadamente" ( Jesús , folio 9), que "cruzaba" (Manuel-Ramón, folio 10), que "salía de entre los coches" (Diana, folio 11)- en que la peatón se puso a cruzar la calzada. En todo caso, lo que es seguro es que el conductor acusado realizó una al menos -sobre la otra, la de frenar, ya hemos expuesto las dudas existentes- de las dos únicas maniobras posibles para evitar el atropello, hacer una maniobra evasiva hacia su izquierda (hacia su derecha era imposible porque había allí estacionado otro vehículo; de ello son pruebas irrefutables el choque contra el bordillo elevado de la mediana -foto 2 del folio 13-, el reventón de su rueda delantera izquierda -folio 3 del folio 14- y que la golpeó no con la parte frontal sino con la parte derecha de su vehículo -foto 4 del folio 14-), pese a lo cual no lo evitó porque la peatón salió de detrás de un vehículo allí estacionado en doble fila que impedía o dificultaba su visión por el conductor, porque la peatón no se detuvo sobre la calzada sino que siguió cruzando y porque, en definitiva, no hubo ya tiempo ni espacio para evitarlo.
En conclusión, si nadie discute que la peatón contribuyó eficazmente con su proceder negligente a la producción de su atropello, si no está suficientemente probado que el conductor infringiese el "deber objetivo de cuidado" determinado en este caso por las normas circulatorias, si el suceso era previsible en abstracto pero poco esperable en concreto, y si el atropello fue dudosa o difícilmente evitable, no puede afirmarse que exista una imprudencia penalmente relevante o punible, ni grave ni leve, y sí, si no una culpa exclusiva de la víctima (lo que no se afirma ni se excluye), como mucho una culpa levísima, que sólo puede dar lugar a responsabilidad civil.
VISTOS los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Jesús y por AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 66/2011 y DESESTIMANDO la adhesión de HEREDEROS DE Coral , DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia, y en su lugar DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en esta vía penal a Jesús y a AXA SEGUROS GENERALES S.A., por los hechos objeto de esta causa, con reserva a HEREDEROS DE Coral de las acciones civiles que pudieran corresponderles, y declaro de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a veintiuno de julio de dos mil once.

