Sentencia Penal Audiencia...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 107/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Núm. Cendoj: 33024370082011100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 107/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 386/2010

SENTENCIA Nº ___________ /2011

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a seis de junio de dos mil once

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 386 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre ROBO CON FUERZA INTENTADO, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 107 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª. María-Eugenia Castañeira Arias, y defendido por la Letrada Dª. Blanca Cienfuegos-Jovellanos Fernández, y como apelante también Alberto , representado por el Procurador D. Javier Gómez Mendoza, y defendido por el Letrado D. Carlos-Javier Álvarez Gonzalvo, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 2 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Alberto y a Luis Pablo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas. § Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los condenados, dándose traslado al MINISTERIO FISCAL , que los impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 107 de 2011 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo , en el que postula su absolución alegando error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del artículo 238 del Código Penal e infracción del artículo 24-2 de la Constitución , de un lado y en cuanto a esto último, porque la presunción de inocencia ha sido desvirtuada en este proceso por varias pruebas de cargo válidas y practicadas con todas las garantías, como son las declaraciones en el juicio oral de dos testigos presenciales (uno, el denunciante, de todo lo sucedido, y otro, el Policía, de la parte final y del estado de la finca y de la valla objeto del robo intentado), amén de las declaraciones en la instrucción de los dos acusados (en cuanto reconocieron que saltaron la valla, con qué finalidad, que fueron sorprendidos por el denunciante) y de la documental obrante en autos (a destacar la de los folios 6 y 7, donde constan los numerosos antecedentes policiales, todos por delitos contra el patrimonio, de ambos acusados, especialmente de Luis Pablo , que también los tiene penales por delito de hurto, folio 59, y las fotografías obrantes a los folios 70, 71 y 72), y de otro lado y en cuanto a lo demás, porque, en contra de lo alegado, 1/ es irrelevante que el "almacén" de que habla el relato de hechos probados sea grande o pequeño, esté o no cerca de la valla, y contenga esto o lo otro, lo relevante es que existe ese almacén y contiene objetos (sean piezas metálicas, sean aperos de labranza, sean productos hortícolas) que tienen un valor económico y que no pertenecen a los acusados, 2/ que el denunciante sorprendió a los acusados y que éstos, al ver que habían sido sorprendidos, fue cuando desistieron de la sustracción y volvieron a saltar la valla hacia el exterior de la finca no sólo lo dice el denunciante (folios 2 y 53 y juicio oral) sino que lo reconocieron tanto Alberto (folio 31) como Luis Pablo (folio 36), y que el denunciante les impidió marcharse del lugar cruzando su vehículo no sólo lo dice el denunciante sino que lo corrobora la Policía (folio 23 y juicio oral), 3/ que los acusados entraran en la finca sólo para llevarse unas lechugas, como ambos dicen expresamente que hicieron (folio 30-31 y 35-36), ya implica "ánimo de lucro" o de enriquecimiento injusto, porque es claro que esas lechugas no eran suyas, que no tenían autorización para cogerlas y que en definitiva ningún derecho tenían a entrar en una finca ajena, claramente delimitada y cerrada con una valla metálica -lo que, aunque no tuviera cartel alguno, cualquiera entiende que ha sido puesto por el dueño para proteger su propiedad y excluir a visitantes no deseados-, a coger nada de lo que en su interior hubiera, 4/ la valla que saltaron los acusados es de la suficiente consistencia y altura -se ve en las fotos de los folios 70 a 72- para que los acusados tuvieran que trepar o gatear para superar la misma, lo que sin duda constituye escalamiento, y 5/ si los acusados, como se dice en este recurso, sólo pararon allí su furgoneta "para comer", no se comprende por qué o para qué saltaron la valla.

TERCERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Alberto , en el que alegando vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y subsidiariamente error en la apreciación de las pruebas se postula 1/ con carácter principal la absolución, 2/ con carácter subsidiario la condena por falta de hurto en grado de tentativa, 3/ con carácter subsidiario la condena por "un delito de allanamiento de morada... con la concurrencia de la eximente incompleta de error vencible sobre la ilicitud del hecho", y 4/ con carácter subsidiario la rebaja de la pena por robo intentado a 3 meses de prisión, y ello, A/ en cuanto a las pretensiones 1 y 2 y los alegatos de infracción de la presunción de inocencia y de error en la apreciación de las pruebas, por lo ya dicho en el fundamento anterior, con el añadido de que la finca objeto del intento de robo al estar delimitada y cerrada con una valla, tener dueño conocido y acudir a la misma casi a diario trabajadores de la empresa dueño es evidente -y las fotos lo confirman a simple vista- que ni es un descampado ni aparenta estar abandonada, como se alega en este recurso, B/ en cuanto al alegato de vulneración del principio in dubio pro reo , porque el mismo sólo es de aplicación cuando el juzgador, después de analizar todas las pruebas, no es capaz de llegar a una conclusión exenta de duda razonable sobre la existencia del delito objeto de acusación, sobre la participación en el mismo del acusado o sobre un elemento de hecho desfavorable al mismo, y en el presente caso es claro que ni el Juez a quo ni este Tribunal albergan duda alguna al respecto, C/ en cuanto a la pretensión tercera, porque es tan descabellada que su sola enunciación la descalifica, y D/ en cuanto al pedimento cuarto, porque bastante favorable a los acusados resulta que el Juez a quo haya rebajado la pena tipo del artículo 240 del Código Penal en dos grados y dentro del segundo grado inferior -que iría de 3 a 6 meses de prisión- haya optado por la mitad inferior, sin que la ausencia de atenuantes haga proporcionado irse hasta la extensión mínima posible, como se pretende.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Luis Pablo y Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 386 de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a siete de junio de dos mil once.

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