Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 121/2011 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Núm. Cendoj: 33024370082011100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 121/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 415/2010
SENTENCIA Nº ___________ /2011
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veinte de junio de dos mil once
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 415 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 121 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelantes Sacramento , representada por el Procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez, y defendido por el Letrado D. José-Carlos Botas García, y María Esther , representada por la Procuradora Dª. Carmen Menéndez Álvarez, y defendida por el Letrado D. Guillermo Calvo Franco, y como apelada Candelaria , representada por la Procuradora Dª. Carmen Menéndez Álvarez, y defendida por el Letrado D. Guillermo Calvo Franco, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 21 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a las acusadas María Esther y Candelaria del delito por el que venían siendo acusadas, declarando de oficio la mitad de las costas y debo condenar y condeno a la acusada María Esther como autora responsable de una falta de vejaciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de ocho euros (160 euros), responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago y al pago de las costas procesales. § En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Sacramento en la suma de mil euros (1.000 euros)".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las ya citadas, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 121 de 2011 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Sacramento , primero y en cuanto postula la condena por delito del artículo 173-1º del Código Penal y no sólo por falta de vejación injusta, de un lado , porque parece olvidar esta recurrente que en este proceso sólo se juzga un hecho concreto ocurrido en mayo de 2009, y aunque también se consideran -en contra de lo alegado en este recurso- hechos anteriores ocurridos desde hace 9 años antes demostrativos de las malas relaciones entre denunciante y acusadas, sólo se hace como antecedente y contexto de lo que ahora concretamente se juzga, estando fuera de lugar la pretensión de esta apelante de que se juzguen ahora hechos que ya fueron juzgados en firme anteriormente, con absolución en unos casos y con condena en otros, por impedirlo el principio non bis in ídem del que es expresión efecto de cosa juzgada propio de toda sentencia firme, y de otro lado , porque por lo que se explica ampliamente en la sentencia apelada, con cita de mucha jurisprudencia de distintos niveles, y de acuerdo con el principio interpretativo "odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda", dados los difusos términos con que se expresa el artículo 173 apartado 1 del Código Penal es necesario interpretar el delito de trato degradante con menoscabo grave de la integridad moral en los términos restrictivos que se dicen en la sentencia apelada, son pena en caso contrario, uno, de infringir el principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad de los tipos penales, y dos, de acabar incluyendo en ese delito medio Código Penal (empezando por las lesiones psíquicas, siguiendo por las coacciones, las amenazas y las torturas, continuando por el acoso sexual, la calumnia y la injuria, o por algunos delitos contra los derechos de los trabajadores y de los extranjeros, o contra la Administración Pública, o cometidos por los funcionarios públicos, o delitos contra la Comunidad Internacional, y acabando por la falta de vejación injusta), lo que obviamente no es de recibo, segundo y en cuanto postula la condena también de la acusada absuelta Candelaria , porque según la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en su sentencia 167/2002 y reiterada por otras muchas posteriores, cuando la sentencia penal de instancia es absolutoria, si la persona acusada no reconoce su participación en el delito o falta de que se le acusa y las pruebas de cargo en su contra son exclusivamente personales -como sucede en este caso respecto a Candelaria -, no es posible en apelación dictar sentencia condenatoria porque ello infringiría los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución , salvo que en la segunda instancia se celebre vista, con audiencia de las partes y práctica eventualmente de nuevas pruebas, lo que en este caso no ha tenido lugar ni se ha solicitado, y tercero y en cuanto postula que se incremente la indemnización a su favor a lo pedido en su escrito de acusación, porque lo único que se le indemniza a Sacramento es el dolor psíquico que sufrió por la carta vejatoria que recibió en mayo de 2009, pero no por hechos anteriores que aquí no se juzgan ni por el cuadro ansioso- depresivo que padece, pues como expresamente se reconoce en su recurso Sacramento "comenzó a padecer síndrome depresivo en el año 2003".
TERCERO.- Procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por María Esther , sin necesidad de "la práctica de la prueba consistente en reproducción de la grabada practicada en el juicio oral" solicitada por esta recurrente (por no tratarse de una nueva prueba sino para la Juez a quo de la grabación de las pruebas que ella vio y presenció con inmediación y para este Tribunal de un documento que conforme al artículo 726 de la L.E.Criminal "examinará por sí mismo" sin necesidad para ello de la presencia de nadie más ni de celebración de vista -sin perjuicio de que pueda hacerse así en algún caso muy justificado- y sin que ese documento gráfico y sonoro sustituya o equivalga a la inmediación en la apreciación de las pruebas personales), por no ser de acoger ninguno de los motivos articulados en el mismo, el primero , violación del principio acusatorio por condenar la sentencia apelada por una infracción que no fue objeto de acusación, porque la falta de vejación injusta por la que se condena es una infracción homogénea con el delito del artículo 173-1 del Código Penal que fue objeto de acusación, puesto que es el mismo el bien jurídico protegido en ambas infracciones, la integridad moral, y la conducta penada es o puede ser semejante, variando la intensidad y reiteración ("trato" en párrafo primero, "de forma reiterada" en párrafos segundo y tercero) del atentado y la gravedad del resultado o menoscabo, que si no se dan y por tanto la conducta es leve, aunque injusta, conlleva la condena sólo por falta, como en este caso, y el segundo , violación de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, porque de que esta apelante fue la autora de la carta vejatoria existen no una sino varias pruebas de cargo, válidas y practicadas con todas las garantías, a saber los testimonios de la denunciante y una hermana suya, la pericial caligráfica realizada por la Policía, la documental demostrativa de los antecedentes y contexto del caso -que son un elemento más de convicción para atribuir la autoría de la carta a María Esther -, y el contenido de la propia carta vejatoria, que es creíble que lo haya hecho quien, como María Esther , tiene un acendrado odio contra Carmen (y por eso sea capaz de verter ese odio en una carta sin percatarse de que con ello de algún modo se está delatando), y que es difícil de creer que se lo escriba a sí misma la madre de un hijo muerto (pues, si quisiera hacerlo para acusar falsamente a su rival María Esther , le era mucho más fácil plasmar en el escrito clásicos y contundentes insultos que constituirían un delito de injurias por escrito de fácil apreciación).
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Sacramento y por María Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 415 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinte de junio de dos mil once.
