Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 126/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Núm. Cendoj: 33024370082010100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 126/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 98/2010
SENTENCIA Nº __________ /2010
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a nueve de noviembre de dos mil diez
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 98 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 126 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante Arcadio , representado por la Procuradora Dª. Celia Sarasúa Amado, y defendido por el Letrado D. Juan-Ignacio Robles San Román, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 28 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a don Arcadio como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de resistencia con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Arcadio , dándose traslado al MINISTERIO FISCAL, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 126 de 2010 , pasando para resolver al PONENTE , que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia que le condenó como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y otro de resistencia invocando error en la valoración probatoria por considerar que debió aplicarse la eximente o atenuante muy cualificada de trastorno mental e intoxicación etílica y, por otra parte, que no debió aplicarse la agravante de reincidencia por lo que considerando que era inimputable, solicitó la revocación de la sentencia y que se decretara su libre absolución, o subsidiariamente, la rebaja de la pena por la concurrencia de las atenuantes referidas y la no concurrencia de la agravante de reincidencia.
SEGUNDO.- La Juzgadora en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, razona los motivos por los que no se aprecia la eximente ni la atenuante de trastorno mental o intoxicación etílica con un argumento que el Tribunal comparte en su integridad. Efectivamente en autos consta que una vez ocurridos los hechos se efectuó el traslado del detenido a la comisaría. En estas dependencias tras ser informado de sus derechos a las 21,45 horas, y tras negarse a firmar, solicitó ser atendido por un médico, por lo que fue trasladado inmediatamente al centro de salud de la Calzada II donde el facultativo de guardia, tras su reconocimiento efectuado a las 22,10 horas diagnosticó que: se encontraba consciente orientado y colaborador y su estado general era bueno. Igualmente el propio paciente refirió al facultativo sus dolencias y enfermedades previas diagnosticadas como esquizofrenia, depresión y virus VIH. Dicho facultativo no apreció patología médica aguda, ni lesiones aparentes. En conclusión, un estado de trastorno mental o de influencia de bebidas alcohólicas, no pasa desapercibido a un profesional de la medicina que no sólo se entrevista con el paciente sino que, además, lo reconoce. En cuanto a la ingesta de alcohol la misma produce sintomatología física que de haber existido, el facultativo hubiera hecho constar. Lo mismo puede predicarse del trastorno mental o alteración psíquica, pues quien se encuentra en estas condiciones, está agitado, o deprimido y no se encuentra consciente, ni es colaborador, ni suele presentar un buen estado general. Si a esto se une que la propia actitud del detenido era la de comprender todas las actuaciones, no olvidemos que incluso se negó a firmar sus derechos, hizo uso de su derecho a no declarar y explicó de forma clara que quería ser asistido por un médico, todo esto revela que su estado de consciencia era pleno; y por otra parte los funcionarios de policía nada anotaron sobre esta presunta falta de comprensión o presuntas alteraciones del detenido, por lo que la conclusión es que, no existe la más minima prueba consistente y fiable de la influencia del alcohol o de una alteración, psíquica en la conducta del recurrente, por lo que el Tribunal concluye, al igual que la juzgadora que ante esta falta de prueba, no procede la aplicación de las eximentes y atenuantes invocadas por cuanto la jurisprudencia tiene declarado que deben estar tan probadas como el hecho mismo, y una cosa es que una persona padezca una enfermedad más o menos prolongada en el tiempo, como puede ser depresión, esquizofrenia, alcoholismo, o drogadicción y otra bien distinta es que en el momento de suceder los hechos dicha enfermedad o sus síntomas influyan decisivamente motivando o condicionando la conducta delictiva, por lo que este motivo del recurso debe ser rechazado, sin que a esta conclusión se oponga lo dictaminado por el médico forense a los folios 74 y 75 que examinó al imputado cinco meses después de que sucedieran los hechos y quien refiriéndose no a la situación del apelante el día de autos, sino a consideraciones generales del estado de salud psíquica del recurrente, explícitamente viene a confirmar la tesis que se mantiene al afirmar que quien a pesar de conocer sus enfermedades que padece y a pesar de las recomendaciones recibidas abandona conscientemente las terapias y abusa del alcohol a sabiendas de su perjuicio, presenta una capacidad cognitiva y volitiva integras.
En cuanto a la no concurrencia de la agravante de reincidencia, la parte apelante lleva razón al afirmar que los antecedentes penales del apelante debieron haber sido cancelados. La hoja histórico penal obrante al folio 28 informa que el citado fue condenado por un delito de atentado en sentencia de fecha 22-11-2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró , sentencia que alcanzó firmeza en fecha 2-01-2007 imponiéndose una pena de seis meses de prisión. Según el Art. 136 del C. Penal uno de los requisitos exigidos para la cancelación de los antecedentes es el de haber transcurrido sin delinquir de nuevo el culpable dos años para las penas que no excedan de doce meses, cuyo plazo se contará desde que quede extinguida la pena. En este caso la pena no pudo comenzar a extinguirse por cumplimiento sino hasta el día 2-01-2007, lo que nos lleva al día 2-07-de 2007 en que pudo comenzar a correr el período de dos años, y lo que significa que en 2-07-2009 habría concluido el plazo sin delinquir de nuevo hábil para obtener la cancelación, por lo que habiendo delinquido de nuevo en fecha posterior, es decir el día 2-08-2009, no cabe apreciar la agravante de reincidencia en el delito de resistencia con los efectos penológicos de que en lo que se refiere a dicho delito, se le impone la pena minima de seis meses de prisión.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal (a contrario sensu ) y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcadio contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 98 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma condenando al apelante como autor de un delito de resistencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, manteniéndose inalterables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a nueve de noviembre de dos mil diez.

