Sentencia Penal Audiencia...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 128/2010 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Núm. Cendoj: 33024370082010100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 128/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 162/2010

SENTENCIA Nº __________ /2010

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

ILMO. SR. D. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a cuatro de noviembre de dos mil diez

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 162 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE CALUMNIAS CON PUBLICIDAD, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 128 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante Eulalio , representado por el Procurador D. Javier Rodríguez Viñes, y defendido por el Letrado D. Carlos González Gutiérrez-Cecchini, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 2 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Eulalio del delito de calumnias con publicidad por el que venía siendo acusado por concurrir en el mismo la circunstancia eximente de alteración psíquica, declarando las costas de oficio. § Se impone al acusado la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo en centro adecuado a su padecimiento por tiempo de un año. § Una vez firme la presente resolución, requiérase al acusado a través de su representación para que designe el centro para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eulalio , dándose traslado al MINISTERIO FISCAL, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 128 de 2010 , pasando para resolver al PONENTE , que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y de los que se suprime la frase: "De dichos escritos se dio traslado y por tanto tuvieron conocimiento de los mismos las demás partes y en concreto el INSS, el SESPA y el Instituto Social de la Marina".

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante como motivos para fundamentar su recurso de apelación frente a la sentencia que le absolvió de un delito de calumnias con publicidad por concurrir la eximente de alteración psíquica, los siguientes: Error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los Art. 205 , 206 , y 215-1 del Código Penal , por lo que solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra decretando su libre absolución con todos los pronunciamiento favorables.

SEGUNDO.- Con respecto a la valoración de la prueba, pese al loable esfuerzo de la defensa, no puede el Tribunal compartir sus tesis por cuanto lo que en definitiva se pretende con los argumentos que expone, es devaluar la conducta mediante razonamientos que no son lógicos. La simple lectura de los escritos que contienen las calumnias revela a las claras la identidad de la persona a quien van dirigidas y el ánimo ofensivo grave que se deriva del contenido de las expresiones y de su propio sentido gramatical. Efectivamente, aunque en los escritos no existe un pie o cabecera, éstos se presentaron ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón y su destinatario era la Ilma. Sra. Magistrada Titular de dicho órgano pues así se dirige a la misma el acusado con el tratamiento reiterado de VI. Sobre las expresiones no es necesario insistir en su calificación pues las palabras y calificaciones de parcialidad hablan por sí mismas... "V.I. con todo conocimiento ha maquinado actuaciones ilógicas e irracionales, supuestas maquinaciones dolosas, intimidación de VI y encubrimiento por VI por unos hechos de corrupción política... actuación fraudulenta de este Órgano... etc".

Sobre el móvil o intencionalidad del autor tampoco nos cabe la menor duda y el mismo lo viene a reconocer en su declaración obrante al folio 134 prestada a presencia judicial pues los escritos tienen una doble motivación: primero, porque se dictó una sentencia desfavorable a sus pretensiones; y segundo, porque tras esta sentencia se le denegó la nulidad de actuaciones solicitada, luego esta persona a pesar de su padecimiento, actuó por el móvil y ánimo exigido en el tipo de la calumnia por mucho que ahora la defensa pretenda presentar la conducta devaluándola alegando, primero que faltaba un destinatario concreto en los escritos, luego que se trató de afirmaciones "genéricas" no dirigidas a la Titular del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, o por último que los escritos deben valorarse en su conjunto, argumentos que el Tribunal no puede compartir pues el destinatario era el que era, las expresiones fueron las que fueron y el ánimo de agraviar también existió; y por último de nada sirve la disculpa de haber utilizado un tratamiento final o inicial respetuoso en los escritos, si en el contexto se vierten calumnias concretas e inequívocas pues llamar prevaricador a un Juez es imputarle ciertamente un delito grave.

Sobre la infracción del Art. 206 del Código Penal consideramos que efectivamente no existió la publicidad en el sentido que el precepto contempla pues efectivamente, del lugar y forma de la presentación de los escritos y de la propia afirmación de la Magistrada informando que de los escritos presentados por el apelante no se dio traslado a las partes en el proceso 110/2007 seguido ante este Juzgado se desprende de manera inequívoca que el ánimo tendencial de difusión de los mismos no existió en la voluntad del agente, por lo que se debe estimar en parte el recurso suprimiendo la frase del antecedente de hechos probados donde se recoge dicha publicidad y calificándose por tanto las calumnias como sin publicidad, permaneciendo no obstante inalterables los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal (a contrario sensu ) y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales.

VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 162 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de apreciar que los hechos son constitutivos de un delito de calumnias sin publicidad, permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos y el fallo de dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cinco de noviembre de 2010.

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