Sentencia Penal Audiencia...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 133/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Núm. Cendoj: 33024370082011100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 133/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 350/2010

SENTENCIA Nº __________ /2011

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a treinta de junio de dos mil once

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 350 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE DAÑOS Y FALTA DE LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 133 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelantes Javier , representado por la Procuradora Dª. María-Teresa Rodríguez Alonso, y dirigido por el Letrado D. Rafael González González, e Moises , representado por la Procuradora Dª. María-Eugenia Castañeira Arias, y dirigido por la Letrada Dª. María Hidalgo Díaz, recurso al que se adhiere Segismundo , representado por la Procuradora Dª. Aída Fernández-Paino Díez, y dirigido por la Letrada Dª Anatolia Ferrera Pérez, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 18 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Javier como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de doscientos cuarenta euros (15 días de arresto caso de impago) resultante de multa de un mes con cuota día de ocho euros, a que indemnice a Moises en 150 euros y al pago de 1/5 de las costas incluidas las de las acusaciones particulares. § Asimismo debo absolver y absuelvo al referido de los demás hechos que se le imputaban declarando de oficio 2/5 partes de las costas causadas. § Igualmente debo condenar y condeno a Moises y a Segismundo como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones y de un delito de daños, cada uno, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de doscientos cuarenta euros (15 días de arresto caso de impago) resultante de multa de un mes con cuota día de ocho euros, cada uno, por la falta; a la pena de mil novecientos veinte euros (120 días de arresto caso de impago) resultante de multa de ocho meses con cuota día de ocho euros, a cada uno, por el delito de daños, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Javier en 240 euros, a Beatriz en 1.066,86 euros y al pago por mitad, de 2/5 partes de las costas incluidas las devengadas por la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Javier , e Moises adhiriéndose al de este último Segismundo , de los que se dio traslado a las partes procesales, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 133 de 2011 , pasando para resolver al PONENTE , que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Tres son los recursos que se interponen frente a la sentencia condenatoria dictada.

A.- El primero formulado por la representación de Javier , que resultó condenado por una falta de lesiones, se invoca error en la valoración de la prueba por considerar que siendo tres los agresores y existiendo una desproporción de medios, si este apelante causó alguna lesión, fue en ejercicio de su legítima defensa por lo que solicitó la revocación de la sentencia y su libre absolución.

B.- En el segundo recurso que se interpone por la representación de Moises habiéndose adherido al mismo Segismundo quienes fueron condenados por una falta de lesiones y por un delito de daños, se alegó deficiente valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por lo que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución de dichos apelantes.

SEGUNDO. - Las pruebas practicadas evidencian que como se afirma en los hechos probados de la sentencia, existió entre los intervinientes una disputa y subsiguiente pelea " en toda regla" si se nos permite la expresión, de la que constituye prueba objetiva y fehaciente, los partes médicos de lesiones de Moises (folio 11) y Javier (folio 35) posteriormente confirmados por los dictámenes forenses y que revelan a las claras por el tipo de lesiones sufridas y partes del cuerpo afectadas, que dichas personas fueron respectivamente agredidas, habiendo sido asistidas en centros médicos apenas una hora después del suceso, padeciendo Moises tumefacción en región parietal, erosiones brazo derecho, tumefacción y tres erosiones en piernas. Si a todo esto se suma el reconocimiento de este apelante del hecho de que picó insistentemente el timbre del domicilio de los otros intervinientes a una hora intempestiva porque uno de ellos le debía dinero, (lo que omitió consignar en su denuncia inicial), que el resto de intervinientes aseguraron que dicho apelante se bajó de su vehículo agrediendo a Moises con un palo causándole las lesiones antes descritas, y que estas lesiones son objetivamente compatibles con el mecanismo de agresión descrito, es evidente concluir que la excepción de la legítima defensa en quien inicia la disputa y ataca con un palo, en ningún caso puede prosperar, por lo que el recurso de este apelante debe ser desestimado.

La misma suerte desestimatoria deben merecer los recursos de los otros dos apelantes. En primer lugar, ya que alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/86 y 48/94 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83 , 10-11-83 , 20 y 26-9-84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 ).

En el caso enjuiciado se practicó prueba de cargo, consistente en las declaraciones de las partes intervinientes en los hechos y pericial forense aportada a los autos por vía de informes previos, testifícales y documental, por lo que, conforme a lo dicho, procede desestimar el motivo del recurso basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por último la participación de estos acusados-apelantes en la comisión de la falta de lesiones y el delito de daños que se les imputa ha quedado totalmente demostrada por la prueba practicada.

El Tribunal, estima que la prueba de cargo sobre las conductas enjuiciadas existió en grado suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio y para enervar la presunción de inocencia y además, fue valorada con toda corrección y acierto por el Juzgador "a quo".

En este caso dicha prueba de cargo se obtuvo básicamente a través de la versión de la víctima de la agresión corroborada en un todo por los dictámenes médicos obrantes en autos, la versión de la propias partes apelantes, testifícales y de las deducciones lógicas derivadas de este conjunto probatorio.

En primer lugar la declaración de la víctima, pese al empeño de los recurrentes, resulta clarificadora en orden a precisar el móvil y las circunstancias de la agresión ofreciéndose una versión coherente, lógica y persistente, sin ninguna contradicción. Es más, la credibilidad que dicho testimonio mereció al Juzgador de Instancia queda extramuros de este recurso pues aquí se carece de inmediación y además no existen motivos para dudar de su palabra. Por otra parte el denunciante es asistido una hora después del suceso en el centro de salud donde se le objetivan las lesiones propias de la agresión que en la misma denuncia se describe, lesiones que no hubiera tenido de no haberse producido la misma, por lo que la versión de los apelantes (indicando que no agredieron al denunciante) no resultó creíble al Juzgador de Instancia, lo mismo que no lo es para el Tribunal resuelve. Finalmente, en cuanto a los daños, no debe olvidarse que ya desde el mismo momento de las denuncias iniciales, el propio Moises , reconoció que arrojó una papelera contra el automóvil que conducía Javier que le impactó en el parabrisas obligándolo a detenerse, por lo que si a esto se suma la tasación pericial objetivando y cuantificando los daños causados por ambos apelantes con un palo y patadas, (además de con la papelera), y que estos son compatibles con el hecho de haber recibido golpes con algún objeto contundente, la conclusión es que consideramos suficientemente acreditados los hechos y la valoración de la prueba, acertada por lo que deben desestimarse los recursos y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS , los recursos de apelación interpuestos por la representación de Javier , de Moises , y de Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 350 de 2010 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta de junio de dos mil once.

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