Sentencia Penal Audiencia...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 134/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Núm. Cendoj: 33024370082011100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 134/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 439/2010

SENTENCIA Nº ___________ /2011

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintiocho de junio de dos mil once

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 439 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre APROPIACIÓN INDEBIDA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 134 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Luis Andrés y Josefa , representados por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, y defendido por la Letrada Dª. Marta Antuña Egocheaga, y como apelado Alexis , representado por la Procuradora Dª. María-Eugenia Castañeira Arias, y defendido por el Letrado D. Jesús Villa García, habiendo sido también parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 4 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Alexis del delito de apropiación indebida y estafa por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusadores particulares , dándose traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 134 de 2011 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en sus razonamientos jurídicos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, que insiste en pedir la condena del acusado conforme a sus conclusiones definitivas alegando error en la valoración de las pruebas, porque es un intento de sustituir la apreciación inmediata, imparcial, extensamente motivada y razonable de las pruebas efectuada por la juzgadora de instancia por su parcial e interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo salvo demostración de error patente o conclusión absurda, lo que no se ha hecho, pues, primero , y en cuanto a la supuesta estafa, no hay prueba documental ni otra incontestada o en que todas las partes estén de acuerdo de esos supuestos hechos anteriores -que el acusado se hizo pasar por abogado ante los querellantes, que 390.000 euros era el precio mínimo, que había que depositar en el Juzgado el 10 por ciento de esa cantidad, que su comisión la cobraría del proceso concursal- de los que se deduciría el engaño del acusado a los querellantes, y segundo y en cuanto a la supuesta apropiación indebida, aunque la acusación por tal delito no es temeraria por infundada -como se explica en el fundamento segundo de la sentencia apelada y como ya implícitamente se dijo (aunque con el carácter provisional propio de aquel momento procesal y sin prejuzgar en absoluto el fondo del asunto) en el auto de esta Sala de 18-5-2010 desestimando el recurso de apelación del imputado contra el auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 16-12-2009 y el de 1-3- 2010 confirmando el anterior-, de un lado , no es cierto que el acusado no realizara gestión alguna para la adquisición de la nave para los querellantes, pues consta documentalmente que las hizo, y si no prosperaron no sabemos si fue porque las desautorizaron expresamente por escrito los querellantes o porque se ofertaban cantidades muy inferiores al precio real de la nave y al finalmente aprobado por su adjudicación, pero en todo caso esas gestiones existieron y nada tiene de ilícito ni de extraño que el acusado intentara obtener un precio más bajo para sus comitentes, y de otro lado , en esta acusación subyace una cuestión prejudicial civil sobre la interpretación, efectos y cumplimiento del contrato firmado el 16 de abril de 2008 entre los querellantes y el acusado, y aunque los órganos de la jurisdicción penal podemos resolver esa cuestión civil "a los solos efectos prejudiciales" y "para sólo el efecto de la represión" conforme a los artículos 10 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3 , 4 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aparte de las limitaciones que impone la forma en que se ha entablado este proceso penal -por ejemplo, este Tribunal penal, por congruencia, no podría, aunque considerase que eso es lo procedente, condenar al acusado a que rindiese cuentas de su comisión y abonase a los querellantes el resultado en su contra o a que abonase a estos la diferencia entre los 39.000 euros recibidos y la suma de su comisión y de los daños y perjuicios sufridos por la conducta de los querellantes, porque nada de eso se ha pedido por las acusaciones ni tampoco por el acusado en una inexistente reconvención-, lo único que puede hacer este Tribunal penal "para sólo el efecto de la represión" es condenar o absolver, y la condena tendría que ser condena penal y accesoriamente civil a la devolución de los 39.000 euros, pues otra cosa no se ha planteado por las partes, y la absolución tiene que ser libre, no cabe "en la instancia" y por motivos procesales ( artículos 141 , 142 , 144 y 742 L.E.Criminal ), y si como en este caso le sucedió a la Juez a quo y le sucede también a este Tribunal surge una duda, razonable e irresoluble con lo que obra en autos, sobre esa cuestión prejudicial civil -o sea sobre la interpretación de los términos del contrato de 16-4-2008, sobre si incumplieron dicho contrato los querellantes o el querellado y sobre si éste tiene derecho a hacer suyos los 39.000 euros entregados (o al menos parte de ellos)-, no queda otro remedio, conforme al principio in dubio pro reo , que optar por la absolución.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés y Josefa contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 439 de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiocho de junio de dos mil once.

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