Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 135/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Núm. Cendoj: 33024370082010100384
Encabezamiento
SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo núm.: 135/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 112/10
SENTENCIA Nº _____________ /2010
En Gijón, a treinta de Diciembre de dos mil diez.
VISTOS por mí, ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 112/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 135 de 2010 , entre partes, como apelante Leopoldo y Adriana , y como apelado Jose Pablo , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL , y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
" FALLO : Que debo declarar y declaro la libre absolución de Jose Pablo sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas.
Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio por un delito de denuncia falsa contra Leopoldo y Adriana ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los expresados recurrentes con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- En base a error en la apreciación de la prueba, pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenando a Jose Pablo como autor penalmente responsable de una falta de injurias y otra de maltrato de obra respecto a la persona de Adriana y de una falta de injurias respecto a la persona de Leopoldo .
TERCERO.- La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (de obligado acatamiento para todos los Jueces y Tribunales a tenor de lo previsto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), iniciada en su sentencia 167/2002 de 18 de septiembre y reiterada en las sentencias 176/2002 de 30 de septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de octubre ; 212/2002 de 11 de noviembre ; 230/2002 de 9 de diciembre ; 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003 de 9 de abril , dice que en los supuestos en que el acusado o acusados nieguen haber cometido la infracción punible y el sustento de la prueba de cargo lo sean las declaraciones personales vertidas en el juicio, siendo absolutoria la sentencia de instancia, al Tribunal ad quem -que no ha oído a los acusados ni a los testigos- le está vedado dictar sentencia condenatoria, puesto que de otro modo se infringirían los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución . Abundando en ello, dicho Tribunal manifiesta en sentencia número 50/2004 (Sala Primera), de 30 de marzo: "El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho". Y en sentencia núm. 14/2005 (Sala Segunda), de 31 de enero : "... 2. Delimitados en los términos expuestos las cuestiones suscitadas en el presente recurso de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), como consecuencia de que la Audiencia Provincial haya revocado la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción con base en una distinta valoración de las pruebas personales (confesión y testificales) practicadas ante el Juez a quo sin haberse celebrado vista en el recurso de apelación. A este respecto baste brevemente con recordar aquí la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, conforme a la cual, según recordamos recientemente en la STC 200/2004, de 15 de noviembre , este Tribunal ha declarado que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en los que se fundamenta el relato de hechos probados y la condena, requiere inexorablemente que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (FJ 3). 3. Pues bien, la aplicación de la doctrina constitucional reseñada al presente caso ha de conducir a estimar producida la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), ya que la Audiencia Provincial ha condenado al recurrente en amparo, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y modificar el relato de hechos probados, sobre la base de una nueva valoración y ponderación de las declaraciones del denunciado, del denunciante y de los testigos prestadas en el acto del juicio ante el Juez de Instrucción, sin celebrar vista pública en la apelación, pese a haber sido expresamente solicitada, y sin oírlos personalmente".
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, tras la lectura de la sentencia apelada que está lógicamente razonada y suficientemente fundada en derecho, en la que el Juez "a quo", no habiendo llegado a un convencimiento de culpabilidad a través de la prueba practicada en el juicio, dicta un fallo absolutorio, este Tribunal "ad quem", que no ha oído a los denunciantes ni al denunciado, no puede modificar dicha sentencia dictada en base a la apreciación de la prueba válidamente practicada bajo la inmediación del juez de instancia.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leopoldo y Adriana contra la sentencia recaída en el Juicio de Faltas nº 112 de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma en su integridad.
Devuélvanse los autos originales al Jugado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a diez de Enero de dos mil once.
