Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 136/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Núm. Cendoj: 33024370082010100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 136/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 77/2010
SENTENCIA Nº _________________ /10
En Gijón, a veintiuno de octubre de dos mil diez
HECHOS
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 77 de 2010, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 136/2010 seguidos entre partes, como apelantes Olga y Ana María , y como apelados los anteriores y Sixto , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL , y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de junio de 2010 cuya parte dispositiva literalmente dice:
" FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Olga por la falta continuada de coacciones. § Que debo condenar y condeno a Olga como autora responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 10 euros, así como al pago de las costas. § Una vez firme esta sentencia dedúzcase testimonio por un delito de falso testimonio contra Felicidad ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por los citados apelantes, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos que se interponen frente a la sentencia que condenó a Olga como autora de una falta de amenazas leves.
En el primero considera la apelante condenada que no existen pruebas suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio y subsidiariamente que la cuota diaria de la multa impuesta debe ser de dos euros. Finalmente también interesó la nulidad del juicio por cuanto, pudiendo haber existido una declaración falsa por parte de la testigo Felicidad , era necesario suspender el procedimiento.
En el segundo recurso formulado por la represtación de la denunciante Ana María , se demanda la nulidad de actuaciones por haber sido denegada la práctica de diligencias, según esta parte, indispensables para esclarecer los hechos. Subsidiariamente se invocó error en la valoración de la prueba por considerar que los hechos son además constitutivos de una falta de coacciones del Art. 620-2 del C. penal de la que es autora la condenada Olga .
SEGUNDO.- Respecto al recurso de la condenada Olga , no puede prosperar pues lo que pretende esta apelante es hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su particular criterio frente al del Juez a quo , que es a quien corresponde - tanto normativa ( art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente ( art. 117.3 C.E .)- hacer tal ponderación, siendo lo cierto que nada se ha alegado, ni probado, que demuestre el denunciado error del Juzgador.
En primer lugar con respecto a la cuestión de la nulidad de actuaciones denunciada, no existe base legal para ello, pues el Juez valorará en conciencia las pruebas entre ellas las testifícales, como así se hizo lógicamente con las cautelas necesarias y ahí está el resultado: la testigo que prestó dos declaraciones distintas, fue creída por el Juzgador en una de ellas explicándose en la sentencia de forma convincente las razones para otorgar dicho crédito a la declaración prestada en sede policial. Por otra parte, respecto la declaración que el Juzgador apreció podría incurrir en falsedad, acordó deducir el correspondiente testimonio, todo lo cual aconteció sin necesidad de decretar nulidad alguna, no prevista en la ley por no concurrir ninguna causa legal.
Con respecto a lo que se refiere a la valoración de la prueba el auto del T. Supremo de fecha 12-11-1.997 señala que:
"... En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22 septiembre 1992 y 30 marzo 1993 )".
En el mismo sentido se pronuncian múltiples resoluciones como las de, 28-5-1998, 12-6-2001, etc.
Esta argumentación es completamente aplicable al cauce del recurso de apelación donde el órgano ad quem no puede en consecuencia ni debe revisar la convicción en conciencia del Juez a quo respecto de una prueba, que ni ha visto ni oído personalmente, máxime cuando, además sucede como en el caso de autos, que el Juez de instancia ha expresado razonadamente el por qué de su convicción, con argumentos que este Juzgador comparte y hace propios, pues, pese a lo alegado en el recurso, la testifical a la que nos estamos refiriendo prestada por Felicidad en sede policial y corroborada por la declaración de la denunciante no puede llevar, por los motivos detallados que expone la fundamentación de la sentencia en el juicio de credibilidad, a convicción distinta de la alcanzada por el Juzgador de Instancia. Es mas, completando lo indicado en la sentencia, se aprecia en el presente caso la concurrencia de un móvil determinante de la conducta denunciada que no se debe olvidar y que reside en la presunta animadversión de la denunciada Olga frente a la persona de la denunciante que en el momento de suceder los hechos era pareja de Sixto con quien anteriormente Olga había mantenido una relación sentimental ; luego si a este móvil se suma la valoración de la prueba efectuada por el Juez quien de forma justificada expone los motivos por los que otorgó credibilidad a la declaración testifical de Felicidad prestada ante los funcionarios de policía, la conclusión es que la prueba fue valorada acertadamente.
Por último, la cuestión subsidiaria que suscita la apelante sobre la rebaja de la cuota de multa es improsperable pues dicha cuota se ha determinado en la suma diaria de 10 euros que es una de las mas bajas de la escala del Art. 50 del C. Penal , propia casi de situaciones de insolvencia que no concurren en el caso presente pues la apelante se sirve de los servicios profesionales de letrado de su elección, y de rebajarla aun mas como se pretende, resultaría una sanción meramente simbólica e irrisoria y carente de todo efectos disuasorios consustanciales a toda pena.
TERCERO.- En lo que se refiere al recurso de la denunciante Ana María hay que recordar en contra de lo que afirma esta apelante, que el T. Constitucional en sus sentencias números 167, 197, 198 y 200 de 2.002 de fechas 18 de Septiembre y 28 de Octubre respectivamente, refiriéndose al trámite del recurso de apelación en el proceso penal, en los casos en que se haya recurrido una sentencia absolutoria con fundamento en el error en la valoración de la prueba y se postule su revocación solicitándose un pronunciamiento condenatorio, ha sentado la doctrina de que es necesario, para que pueda adoptarse una decisión condenatoria en la segunda instancia, que la misma debe basarse en una nueva valoración de la prueba, lo que no puede llevarse a cabo si no se celebra vista y el órgano ad quem no goza de la inmediación necesaria para la valoración de las pruebas para que se garanticen convenientemente los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, máxime en casos como en el presente sucede, dado el carácter personal de la únicas pruebas personales en las que se sustenta la hipotética acreditación de la conducta denunciada.
Dicho esto hay que señalar a la apelante que los dos mensajes recibidos prueban objetivamente el hecho de las amenazas por las que recayó condena, pero no prueban las coacciones, que en todo caso teniendo en cuenta lo actuado, se podrían acreditar mediante otros medios y/o pruebas personales, que en esta alzada no se han solicitado.
En aplicación de dicha doctrina se comprueba por tanto que en el presente supuesto debió someterse al nuevo juicio de la segunda instancia la practica de la prueba en la que a juicio de la parte recurrente se fundamenta su tesis condenatoria, por lo que no habiéndose solicitado en esta alzada la practica de ninguna como le competía en la iniciativa a quien sostiene la acusación, y no pudiendo este Órgano suplir dicha inactividad por razones de respeto al principio de imparcialidad, se está en el caso de desestimar este motivo.
Finalmente en cuanto se refiere a la nulidad de actuaciones que también demanda esta parte, hay que recordar que en su día (12 d marzo de 2010) se dictó un auto reputando falta los hechos notificado a los que entonces estaban personadas,resolución que adquirió firmeza. También hay que recordar que el trámite del juicio de faltas carece de instrucción y las partes deberán comparecer a juicio con las pruebas que intenten valerse para acreditar sus pretensiones en este caso acusatorias, por lo que no se aprecia ninguna infracción del ordenamiento jurídico y la nulidad solicitada en este recurso en base a esta causa resulta improcedente, por lo que rechazándose también este motivo procede confirmar la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia
VISTOS los artículos 239 , 240 , 976 , 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Olga y Ana María contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 77/2010 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el Art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a veintiuno de octubre de dos mil diez.
