Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 153/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Núm. Cendoj: 33024370082011100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 153/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 358/2010
SENTENCIA Nº __________ /2011
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a doce de septiembre de dos mil once
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 358 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 153 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Bernardo , representado por la Procuradora Dª. Begoña López Triviño, y dirigido por la Letrada Dª. Belén Simón Castañeiras, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 27 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a don Bernardo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bernardo , del que se dio traslado al MINISTERIO FISCAL, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 153 de 2011 , pasando para resolver al PONENTE , que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la sentencia que condenó al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena por considerar que fue la propia persona protegida quien quería comunicarse con el acusado habiéndole remitido una misiva en tal sentido a través de su hermana.
En segundo lugar se invoca la concurrencia del error invencible de prohibición porque al haber solicitado la victima la comunicación epistolar con el apelante, no existió intención de incumplir actuando el acusado convencido de la licitud de su conducta, por lo que se solicita la revocación de la sentencia y que se decrete la libre absolución del apelante.
SEGUNDO.- Procede, estimar la apelación formulada y absolver al apelante, y ello porque, aunque los hechos objetivamente suponen un quebrantamiento de condena, ya que aunque la medida de prohibición de comunicación no puede modificarse o dejarse sin efecto por voluntad del penado, ni a instancia de la víctima, lo cierto es que en este caso consta acreditado que la propia Gabriela quería mantener comunicación por carta con el acusado pues así consta expresado en las cartas remitidas por ella misma a través de su hermana Pura (folio 106), por lo que fue ella misma quien voluntariamente tomó la iniciativa de reanudar la comunicación escrita con Bernardo , lo que confirmó en su declaración en el plenario. A todo esto hay que sumar que las cartas escritas por el interno apelante desde la prisión de Villabona, no se remitieron directamente a Gabriela , sino que aquel las entregó a su propia hermana. Finalmente si se tiene en cuenta el propio contenido de las misivas y si incluso hay resoluciones judiciales que vienen a decir que la pena de prohibición de comunicación queda sin efecto si la víctima favorecida por la misma decide reanudar la convivencia con su agresor, es no ya lógico sino inevitable concluir que el acusado, sin conocimientos jurídicos, pudo haber sufrido un error sobre uno de los elementos del delito objeto de acusación, concretamente sobre la existencia o subsistencia de la medida de prohibición de comunicación, que, según el artículo 14 apartado 1 del Código Penal , excluye el dolo y sólo puede dar lugar a que la infracción sea castigada "en su caso, como imprudente", lo que no es posible en el caso de autos, porque según el artículo 12 del Código Penal "Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley", y la Ley no prevé que el delito de quebrantamiento de condena se pueda cometer culposamente o por imprudencia, por lo que procede resolver en la forma inicialmente anunciada.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal (a contrario sensu ) y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 358 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar absolvemos a Bernardo del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo condenado.
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a doce de septiembre de dos mil once.
