Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 16/2010 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Núm. Cendoj: 33024370082010100272
Encabezamiento
SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo núm.: 16/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 303/09
SENTENCIA Nº _____________ /2010
Presidente: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Magistrados: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a catorce de abril de dos mil diez
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 303 de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre UN DELITO DE INJURIAS Y UN DELITO DE CALUMNIAS, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 16 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante María Inés y Luis Pedro , representados por la Procuradora Dª. Reyes Muñiz Porcel, y dirigidos por el Letrado D. Marcelo Villanueva Vallebona, y como apelados Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Pedro Elías Cabal, y dirigido por el Letrado D. Pablo Palomino en sustitución de D. José Rivero Seguín, y el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 30 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO : Que debo absolver y absuelvo al acusado Pedro Enrique de los delitos de injurias y calumnias por los que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María Inés y Luis Pedro , del que se dio traslado a las demás partes procesales, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 16 de 2010, pasando para resolver al Ponente , que expresa el parecer de la Sala, previa celebración de Vista que se celebró el fecha 8-4-2010, en la que se oyó al apelado,
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan los apelantes la sentencia que absolvió al querellado Pedro Enrique de los delitos de injurias y calumnia alegando error en la valoración de la prueba y consecuentemente infracción de preceptos legales, por lo que solicitan la revocación de la misma y que se dicte otra de signo condenatorio con arreglo a las peticiones de sus conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos significar que los hechos objeto de este procedimiento no pueden separarse de otros que se refieren a las mismas partes y de los que ya tuvo conocimiento esta Sala al resolver el recurso de apelación contra auto número 483/2009 dimanante de las diligencias previas p. abreviado num. 5967/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón en fecha 4 de enero pasado.
La sentencia dictada también se refiere a dicha circunstancia que como antecedente sirve para centrar los hechos que en síntesis vienen a poner de manifiesto las serias desavenencias surgidas entre el acusado absuelto Pedro Enrique y los querellantes, desavenencias que surgen a raíz de que el acusado apelado ingresara en prisión en fecha 10 de julio de 2.008 por un presunto delito contra la salud pública acusando a los querellantes de usurparle la empresa, de falsedad documental, apropiación indebida, delito societario etc. Dicha denuncia fue sobreseída provisionalmente por auto confirmado por esta Sala en fecha 4 de enero de 2.010 . Pues bien, la respuesta no se hizo esperar ya que en fecha 17 de diciembre de 2.008 los ahora querellantes presentaron a su vez querella contra el acusado/denunciante por los delitos de calumnia e injuria. Destacaremos por tanto,la proximidad de las fechas en que se producen ambas denuncias cruzadas, la primera formulada por el socio que ingresó en prisión es de fecha 30 de octubre de 2008 y la querella se presenta tan solo dos meses después.
Constituye por tanto una realidad la existencia de serias discrepancias entre dos antiguos amigos y socios que recíprocamente se denuncian siendo de destacar que la narración de hechos que se contiene en la página Web presuntamente injuriosa o calumniosa es prácticamente la misma que consta en la denuncia formulada por su autor Pedro Enrique que fue sobreseída provisionalmente por el Juzgado, no porque los hechos no fueran ciertos, sino porque no quedó debidamente justificada la perpetración de los delitos por los que acusaba a los querellantes. Pero además hay que destacar que en todo caso, se trataba simplemente de la manifestación de la opinión de un socio que se consideraba engañado y desposeído de su empresa dirigida a un reducido grupo de personas potenciales visitantes de la Web que podían estar interesadas, pero que la podían compartir o no, pues solo se trataba de la opinión de un socio, por lo que debemos insistir que se trató de comunicar la misma versión personal de unos hechos que a su vez se habían puesto en conocimiento del Juzgado quien se limitó a investigarlos y después a sobreseerlos sin que se vislumbrara ningún indicio de denuncia falsa en la conducta del entonces denunciante por la que se debería haber procedido de oficio.
En conclusión: La comunicación de estos pensamientos u opiniones y la misma denuncia penal no constituyen "per sé" delito alguno ni de injurias ni de calumnia porque aunque algunas de las expresiones utilizadas puedan parecer ofensivas, la intención del sujeto no es la de vejar o atentar contra el honor de los denunciados ni de atribuirles falsamente la comisión de ningún delito, sino únicamente defender lo que considera que es su patrimonio e intereses como así lo pretendió denunciando los hechos ante la autoridad judicial.
Lo mismo se puede predicar de las cartas enviadas por correo electrónico a Don Dimas y a otros trabajadores de la empresa y clientes de Controladores del Principado que son misivas que se limitan a reiterar de forma privada la idea o el discurso de quien se considera y cree que ha sido engañado por su socio y su antigua secretaria quienes a su juicio se han apoderado de la empresa común.
Finalmente si tenemos en consideración que la conducta enjuiciada se encuadra en un momento en el que se adoptaron decisiones cruciales para la empresa, tales como el cierre de la sociedad, el cambio de los contratos de colaboración, cambio de la titularidad del alquiler de los locales, etc. en las que el acusado que se encontraba en prisión, poco o nada pudo participar, decisiones sobre las que además discreparon abiertamente los socios, la justificación de la conducta del querellado al publicar o remitir los escritos aporta el móvil de los mismos que en ningún caso es el de dañar la dignidad de los querellados ni atribuirles unos hechos delictivos a sabiendas de que son falsos, sino solo denunciar lo que el realmente cree que es injusto, por lo que no apreciando error alguno, ni en la valoración probatoria de la Juzgadora "a quo" ni en la aplicación de precepto legal, debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS , el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Inés y Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 303/2009 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a catorce de abril de dos mil diez.
