Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 169/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Núm. Cendoj: 33024370082010100347
Encabezamiento
SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo núm.: 169/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 294/2010
SENTENCIA Nº _____________ /2010
Presidente: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Magistrados: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 294 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre ROBO CON VIOLENCIA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 169 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante Edemiro , representado por la Procuradora Dª. Consolación González Prada, y dirigidos por la Letrada Dª. Ana María González Ursueguía, y como apeladoel MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 7 de Octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO : Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en 400 euros a Felisa y al pago de las costas.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Edemiro , del que se dio traslado a las demás partes procesales, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 169 de 2010, pasando para resolver al Ponente , que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el apelante como fundamento de su recurso interpuesto frente a la sentencia que le condenó como autor de un robo con intimidación el error en la valoración probatoria y así mismo, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y se ha infringido el ordenamiento jurídico, por lo que solicita la revocación de la sentencia y que se decrete su libre absolución o en su caso se acojan los pedimentos que subsidiariamente se formulan.
SEGUNDO.- Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/86 y 48/94 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83 , 10-11-83 , 20 y 26-9-84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 ).
En el caso enjuiciado se practicó prueba de cargo, consistente en las declaraciones del acusado, testifical y documental por lo que, conforme a lo dicho, procede desestimar el motivo del recurso basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia.
La misma suerte ha de merecer la fundamentación relativa a error en la valoración de la prueba por cuanto pretende el recurrente hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juzgador de Instancia, que es a quien -tanto normativa ( Art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente ( Art. 117.3 C.E .)- corresponde, siendo lo cierto que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juez a quo en su relato de hechos probados.
La participación del acusado en la comisión del delito que se le imputa ha quedado totalmente demostrada por la prueba practicada que básicamente se integra por la declaración de la víctima del robo que ratificó de forma indubitada su reconocimiento del autor del hecho, autor sobre cuya indumentaria y rasgos físicos tenía una percepción muy clara y minuciosa pues no en vano estos se describen con todo detalle en la denuncia inicial. A todo esto hay que sumar el hecho de que la cartera de la víctima fue hallada en la cisterna de los lavabos de la cafetería Cares donde el acusado estuvo en la tarde del día de los hechos. Por otra parte la declaración firme de la víctima no se puede ver alterada por los alegatos del apelante que intenta sin éxito desvirtuarla, refiriéndose a detalles intrascendentes tales como el tipo de objeto que el apelante llevaba en las manos , o en una de ellas, o la cantidad exacta del dinero sustraído discutiendo sobre si eran 10 euros mas o menos , porque tales detalles no ponen en duda ni la identidad del autor ni devalúan su acción, y en su consecuencia, no cabe hablar de error alguno en la valoración probatoria .
Respecto a las circunstancias concurrentes, debemos refrendar el criterio manifestado por el juzgador de instancia, pues no se ha probado que la drogadicción del apelante tuviera influencia en la realización de los hechos .No basta con ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea prolongado en el tiempo, es intrascendente cuando no se acredita la incidencia de la adición en la motivación de la conducta, ni que el sujeto estuviese condicionado, a causa de esa dependencia, en su conocimiento de la ilicitud o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento, lo que tampoco en el presente caso ha quedado probado.
Finalmente, no existe ninguna infracción del ordenamiento jurídico pues el apelante no ha sido condenado por su largo historial delictivo que revela su condición de ser un inveterado amigo de lo ajeno (24 detenciones policiales le constan, la mayoría por delitos contra el patrimonio), sino por las pruebas concretas practicadas en el plenario. El tipo penal, ha sido correctamente aplicado pues la intimidación sufrida por la víctima que se sintió amenazada por el objeto que el apelante portaba en sus manos fue evidente, ya que según la jurisprudencia, basta con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en quien lo recibe un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de sufrir un daño real o imaginario, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS , el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 294/2010 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.
