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10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 174/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Núm. Cendoj: 33024370082011100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 174/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 174/2010
SENTENCIA Nº ___________ /2011
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veinticuatro de febrero de dos mil once
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 174 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre IMPAGO DE PENSIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 174 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante Humberto , representado por la Procuradora Dª. Loreto García Maturana, y defendido por el Letrado D. Valeriano Benito Verde, y como apelada Sagrario , representada por la Procuradora Dª. Isabel Beramendi Marturet, y defendida por la Letrada Dª. Gemma Arbesú Sancho, habiendo sido también parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 28 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a don Humberto como autor responsable de un delito de impago de pensiones con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales y a que indemnice a doña Sagrario en la cantidad de dos mil ochocientos veintisiete euros y cincuenta y cuatro céntimos".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 174 de 2010 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala, después de practicada prueba y celebrada vista en esta alzada.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, pero sustituyendo la expresión "hasta el mes de enero de 2010" por la de "hasta el mes de octubre de 2010".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto 1º/ el párrafo segundo del fundamento primero, que se suprime y se sustituye por lo que se dirá en el fundamento segundo de ésta, 2º/ la expresión al final del fundamento tercero "y enero de 2010" , que se sustituye por la de "y de enero a octubre de 2010", y 3º/ la parte última del fundamento cuarto desde "en la cantidad de..." hasta el final, que se sustituye por "en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de las pensiones adeudadas durante el periodo de marzo de 2009 a octubre de 2010 ambos inclusive".
SEGUNDO.- Habiéndose admitido y practicado en esta alzada la prueba testifical por cuya denegación se alegaba en el motivo primero del recurso infracción de normas o garantías procesales, carece ya de objeto dicho motivo.
TERCERO.- Procede estimar el motivo segundo del recurso, en el que el acusado pide que el ámbito de enjuiciamiento se extienda hasta el momento del juicio oral, o sea a los impagos de la pensión hasta octubre de 2010 inclusive.
A/ La Consulta 1/2007, de 22-2-2007, de la Fiscalía General del Estado, titulada "Sobre la delimitación del periodo de enjuiciamiento en el delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal ", tras fijar su objetivo en "la concreción de los incumplimientos que pueden conformar el objeto de cada proceso penal tramitado por el delito tipificado en el art. 227 C.P .", y explicar que la cuestión es debatida porque "Dados los términos del texto legal, la apreciación de la fecha inicial para el computo de los incumplimientos no ofrece dudas ya que viene señalada por el momento en que se dejó de pagar la prestación debida, lo que, obviamente, ha de quedar acreditado mediante la correspondiente actividad probatoria. Sin embargo, la concreción de la fecha final -que determinará el número de incumplimientos que constituyen el objeto del proceso penal- se presta a diversas posibles interpretaciones, toda vez que puede venir referida a diversos momentos procesales, tales como la fecha de la denuncia o querella, de la declaración del imputado, del auto de incoación de procedimiento abreviado, del escrito de acusación, de apertura del juicio oral, de celebración del acto del juicio oral, de la sentencia, e incluso, a efectos de cuantificación de la responsabilidad civil, la de ejecución de sentencia", y que el criterio jurisprudencial es disperso y diverso porque "El Tribunal Supremo no ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión planteada y las sentencias emanadas de las Audiencias Provinciales sobre la materia son discrepantes, cuando no abiertamente opuestas, y, por tanto, alejadas de la deseada uniformidad en la aplicación del Derecho", citando como ejemplos cerca de una veintena de sentencias de distintas Audiencias Provinciales con soluciones muy diversas, aclara que "No obstante, en la actualidad, la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales se inclina por atribuir al delito de impago de pensiones el carácter de delito permanente, es decir, no existe un momento consumativo como en el llamado delito instantáneo, sino un período durante el cual, al persistir los elementos objetivos y la intencionalidad, el delito se sigue consumando en todo momento, y, por tanto, no le son de aplicación las reglas de continuidad delictiva del art. 74 CP . Es decir, el delito se consuma cuando no se paguen dos pensiones mensuales seguidas o cuatro alternas, pero sus efectos penales mantienen mientras duren los impagos. Se produce, pues, un único delito permanente, cuyo momento final tiene lugar tras la cesación ininterrumpida de la lesión al bien jurídico o el enjuiciamiento de la conducta lesiva", siendo pues un "delito permanente de tracto sucesivo acumulativo", que "se mantiene hasta que cesan sin interrupción los incumplimientos o se produce su enjuiciamiento", de modo que "La prolongación en el tiempo de esta conducta tendrá consecuencias en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena ( art. 66 CP ), pero no afectan al título de imputación, que se mantiene idéntico", por lo que concluye "Esta especial naturaleza del delito tipificado en el art. 227 CP , determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral, enjuiciándose en dicho acto los reiterados -consecutivos o alternos- incumplimientos que reuniendo los requisitos precisos para incluirlos en el título de imputación se hayan constatado hasta dicho momento procesal. Conjunto de incumplimientos que constituirán el objeto del proceso", explicando que "No son las ventajas de economía procesal las que inspiran la resolución de la presente Consulta. Su razonamiento jurídico se encauza a partir de la configuración típica del delito de impago de pensiones, conjugado con los principios constitucionales que sustentan nuestro Estado de Derecho, particularmente la interdicción de la indefensión; sin obviar que su respuesta es acorde con la voluntas legislatoris proclamada en la Exposición de Motivos de la LO 3/1989, en el sentido de dar protección a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos . Finalidad tuitiva, en especial respecto de los hijos, que se vería perturbada ante el enojoso trance de obligarles a formular sucesivas reclamaciones frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos"; y añade:
"Por tanto, el ámbito temporal de los procesos penales tramitados por el delito tipificado en el art. 227 CP , comprenderá, como regla general, el período que abarca desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral, constituyendo el objeto de cada proceso concreto, los reiterados incumplimientos -consecutivos o alternos- constatados hasta dicho momento procesal. En consecuencia, en fase de conclusiones provisionales, el escrito de acusación comprenderá los impagos que constituyen el período mínimo tipificado. También se incluirán en el escrito de acusación los impagos producidos hasta la fecha del auto previsto en el art. 779.1.4ª LECRIM . De esta manera se conforma provisionalmente el objeto del proceso.
Por idéntico razonamiento el escrito de calificación definitiva podrá incluir nuevos impagos producidos hasta la celebración del juicio oral, ahora bien... la extensión del objeto de enjuiciamiento en este delito hasta la fecha del juicio oral sólo será posible garantizando plenamente el ejercicio del derecho de defensa del imputado en relación con cada uno de los indicados períodos", con, en su caso, el aplazamiento previsto en el art. 788-4 de la L.E.Criminal , explicando que "cuando... se reduce el objeto temporal de enjuiciamiento exclusivamente a los impagos incluidos en la denuncia, que además de plantear importantes problema derivados de posibles vulneraciones de la prohibición del "double jeopardy" ( STS 26-9- 77 , 1-4-2003 y 22-4-2004 ), no sólo perjudica a la víctima, arrojándola a una cadena de nuevas denuncias por los incumplimientos posteriores, sino que, paradójicamente, también es negativo para el imputado cuyo derecho de defensa se pretende garantizar, pues podrá verse acusado en otros procedimientos con las eventuales consecuencias perjudiciales, como posibles sentencias condenatorias, apreciación de la circunstancia agravante reincidencia, o dificultades para el cumplimiento de los requisitos para la suspensión de ejecución de la pena"; y tras aclarar que la doctrina expresada es aplicable a la responsabilidad civil derivada del delito, que está condicionada por los hechos sobre los que se sustenta el examen de la tipicidad, por lo que "la consecuencia, ya expresada, es que se prolonga la responsabilidad penal y civil desde su consumación inicial hasta el momento mismo del enjuiciamiento", establece en su conclusión sexta: "En los supuestos en que en el acto del juicio oral el acusado reconozca el impago voluntario de nuevos vencimientos generados hasta esa fecha, posteriores a los incluidos en el escrito de acusación, o bien cuando tales incumplimientos se deduzcan manifiestamente de la prueba practicada en el dicho acto, en su caso, con el aplazamiento previsto en el art. 788.4 LECRIM , los Sres. Fiscales deberán modificar sus conclusiones provisionales presentado otro escrito con las definitivas, incluyendo los incumplimientos acreditados hasta la fecha del juicio oral, con sus correspondientes consecuencias en relación con la petición punitiva ( art. 66 CP ) y con la responsabilidad civil".
B/ Ese mismo criterio, o sea la posibilidad y procedencia de extender los hechos objeto del proceso en supuestos de delito del artículo 227 del Código Penal hasta los impagos producidos hasta la fecha del juicio oral siempre que se prueben y se garantice el derecho de defensa de las partes, también fue el expresado por las Juntas para unificación de criterios de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 29-5-2004 y de 26-5-2007, y se plasmó en sentencias de diversas Audiencias Provinciales -ejemplos: S.A.P. Toledo 11-6-1998 , S.A.P. Baleares 30-3-2000 , S.A.P. Barcelona 8-11-2000 , S.A.P. Burgos 23-7-2004 , S.A.P. Madrid Sección 7ª 19-2-2009-, entre ellas la reciente sentencia de esta misma Sección de 12 de enero de 2011, en la que, tras citar la mentada Consulta 1/2007 de la F.G.E., decíamos: "esta Sala entiende que es posible en conclusiones definitivas finalizar la determinación del periodo de impago inicialmente señalado en conclusiones provisionales, sin que ello suponga, en el procedimiento abreviado, vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa pues, a diferencia del procedimiento ordinario, el procedimiento abreviado prevé la posibilidad de suspender el juicio y articular nueva actividad probatoria cuando en conclusiones definitivas la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena ( art. 788-4: L.E.Criminal )", añadiendo en apoyo de tal criterio la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1993 , en la que se decía que: "si en las calificaciones definitivas se introduce un hecho nuevo que no hubiese figurado en las conclusiones provisionales dando lugar a la doctrinalmente denominada "imputación tardía", quedaría quebrantado el principio acusatorio en cuanto que este es un reforzamiento del principio constitucional que proscribe la indefensión, y en el proceso ordinario el acusado ya no tendría términos hábiles para defenderse, de ahí que, tratándose del procedimiento abreviado ante un evento como del que se viene tratando, la Ley establezca la posibilidad de suspender el juicio y de articular nueva actividad probatoria si fuera necesaria ...", y concluíamos : "Por otro lado, esta interpretación también parece la más razonable desde un punto de vista práctico pues sólo ofrece ventajas. Así, en el caso que nos ocupa podemos resaltar: 1/ Los hechos que determinan la calificación jurídica como delito de abandono de familia por impago de pensiones no sufre ninguna alteración por la ampliación en conclusiones definitivas del periodo inicialmente señalado como impagado en las conclusiones provisionales; 2/ La defensa del acusado pudo defenderse debidamente haciendo uso de la previsión del artículo 788.4 L.E.Cr ., y si no lo hizo y se aquietó con lo actuado hasta ese momento sólo a dicha parte es imputable; 3/ Se evita a la perjudicada tener que iniciar un nuevo procedimiento por el impago de las pensiones correspondientes de octubre de 2009 a marzo de 2010; 4/ Se evita al acusado tener que someterse a un nuevo procedimiento y a otra posible condena penal; y 5/ La economía procesal beneficia igualmente a la Administración de Justicia, evitando nuevas actuaciones".
C/ La singularidad en el caso presente es que la ampliación del objeto del proceso la pide la defensa del acusado.
Debe recordarse que el objeto del proceso penal, y por tanto el objeto del enjuiciamiento y de la sentencia que lo decide -y por tanto lo que permite comprobar la congruencia de la sentencia e identificar la cosa juzgada cuando ésta sea firme-, se identifica no por una calificación jurídica sino por unos hechos concretos, individualizados históricamente en el tiempo y en el espacio, en cuanto atribuidos a una persona o personas determinadas, suficientemente identificadas.
Pues bien, corresponde a las partes delimitar esos hechos y las personas a los que se atribuyen mediante sus escritos de calificación (provisionalmente antes del juicio oral, y definitivamente una vez concluida la práctica de la prueba en el juicio oral); lo decía Alonso Martínez en la luminosa Exposición de Motivos de nuestra más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal: "La calificación jurídica provisional del hecho justiciable y de la persona del delincuente, hecha por el acusador y el acusado una vez concluso el sumario, es en el procedimiento criminal lo que en el civil la demanda y su contestación, la acción y las excepciones. Al formularlas empieza la contienda jurídica"; y añadía al explicar el principio acusatorio: "concluso el sumario, las partes hacen la calificación provisional del hecho justiciable. Sobre sus conclusiones versan las pruebas que se practican durante todo el juicio".
Y debe observarse que al hablar de "las partes" nos referimos a todas las partes, no sólo a los acusadores o sujetos activos del proceso penal (también actores civiles), sino también a los acusados o sujetos pasivos del proceso penal (también responsables civiles). Todas las partes en sus escritos de calificación provisional deben hacer un relato de los hechos, o manifestar si están o no conformes con los que a ellos se refieren, o consignar los puntos de divergencia, o proponer sobre cada punto dos o más conclusiones en forma alternativa ( artículos 650 , 651 , 652 , 653 , 781 y 784 de la L.E.Criminal , artículos 29 , 33 , 36 apartado 1 c ) y d ), 37 y 52 apartado 1 de la L.O. 5/1995 ).
Y el acusado no tiene necesariamente que limitarse a decir si está o no conforme con los hechos que le imputan las acusaciones, puede reconocerlos todos, puede admitir unos y no otros, pero también puede oponer y proponer prueba sobre otros hechos impeditivos de los relatados por las acusaciones (por ejemplo, una coartada), o extintivos de la pretensión penal (o/y civil) de los acusadores (por ejemplo, hechos demostrativos de la existencia de prescripción o de cosa juzgada), o excluyentes (ejemplos: hechos constitutivos de una eximente -enajenación mental, estado de necesidad, etc.- o de una excusa absolutoria - parentesco con la víctima en ciertos delitos-) o simplemente modificativos de la misma (por ejemplo, una atenuante), y el juicio versará también y la sentencia deberá pronunciarse también sobre esos otros hechos expuestos por la defensa, siempre que esos otros hechos se hayan alegado cuando las otras partes hayan tenido oportunidad de contradecirlos, haciendo alegaciones e incluso proponiendo prueba sobre ellos.
Pues bien, en base a lo expuesto podemos concluir que es perfectamente admisible que la defensa del acusado amplíe los hechos objeto de enjuiciamiento, en el presente caso añadiendo los impagos de la pensión hasta octubre de 2010 inclusive, o sea la fecha del juicio, porque, además de tener un evidente y legítimo interés en ello (evitar volver a ser juzgado por un nuevo delito por los impagos producidos más allá de enero de 2009, último impago a que se refiere la sentencia apelada), lo planteó en forma y momento oportunos para que las otras partes pudieran contradecirlo, al hacerlo como cuestión previa al inicio del juicio oral, cuando, en el Procedimiento Abreviado y según el artículo 786 apartado 2 L.E.Criminal , todavía se pueden proponer toda una serie de cuestiones, incluso nuevas pruebas o hechos y cuestiones que pueden provocar la suspensión del juicio oral, y por tanto las acusaciones pudieron contradecir e incluso proponer nuevas pruebas, con o sin suspensión del juicio, sobre esos nuevos hechos (lo que podrían incluso haber hecho si tal modificación se hubiese efectuado por el acusado en sus conclusiones definitivas conforme a una interpretación flexible de los artículos 788 apartado 4 , 729 números 2 º y 3 º y 746 números 1 º y 6º de la L.E.Criminal ).
Pero es que además en el presente caso la ampliación de los hechos objeto de enjuiciamiento hasta la fecha del juicio oral postulada por la defensa del acusado, además de no objetada por ninguna de las acusaciones cuando se planteó como cuestión previa, fue asumida por la acusación particular, que en sus conclusiones definitivas modificó su conclusión primera extendiendo los hechos "hasta ahora" (así consta en la grabación del juicio).
La consecuencia de esta ampliación de los hechos, pedida insistimos por el acusado y aceptada por la acusación particular es, además de las modificaciones ya efectuadas en los hechos probados, que en el fallo se extiende la indemnización civil hasta el impago de octubre de 2010 inclusive, pero sin repercusión sobre la pena al no haberse solicitado por ninguna de las acusaciones.
CUARTO.- Procede desestimar el tercer motivo del recurso, porque el hecho de que el acusado se diera de baja como trabajador autónomo en su empresa de cantería en octubre de 2007, hecho cuya mención tanto en la anterior sentencia condenatoria (la firme en octubre de 2009) como en la ahora apelada infringe según el apelante la cosa juzgada y los principios "non bis in idem", de legalidad y de seguridad jurídica y los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, porque tal hecho no fue objeto de enjuiciamiento en el anterior proceso ni lo ha sido en éste, no mencionándose para nada ni en el relato de hechos ni en el fallo (que es donde hay que mirar para comprobar si hay cosa juzgada) de ninguna de las dos sentencias, mencionándose, sí, en la primera como un hecho periférico y muy próximo a los hechos sí enjuiciados -los impagos juzgados allí fueron desde octubre de 2007, precisamente, hasta febrero de 2009- demostrativo, junto a otros datos y pruebas, de la voluntad dolosa del acusado, y si se menciona en la ahora apelada es como un antecedente, ya remoto -porque aquí los impagos que se juzgan comienzan en marzo de 2009-, de la situación de insolvencia que alega el acusado, pero no, insistimos, como hecho objeto del proceso (el acusado ni fue antes ni ha sido condenado ahora por darse de baja como autónomo sino por los impagos de la pensión), ni tampoco como único dato o prueba (se habla de dos testigos, se habla de la falta de prueba de otros alegatos del acusado) de la voluntariedad de los impagos del acusado.
QUINTO.- Procede desestimar los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso interpuesto, primero , porque alegar conjuntamente, como se hace en los mismos, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima (en el sentido no de "la menor", "la más pequeña", sino de "al menos", de "suficiente") actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatorias, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida" ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83 , 10-11-83 , 20 y 26-9-84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 y 120/94 ), segundo , porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones de la denunciante y de una testigo, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, y la documental obrante en autos, y tercero , porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente", salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se da en este caso, antes al contrario, pues a) en escrito aportado por el acusado con ocasión de su declaración en instrucción (folio 51) manifestó "Yo siempre he estado dispuesto a contribuir económicamente a una pensión de alimentos siempre que fuera dentro de mis posibilidades" (folio 38), lo que es tanto como reconocer que sí tiene algunas posibilidades económicas para poder pagar algo de pensión para su hija, pero lo cierto es que no ha pagado nada, ni mucho ni poco; b) el apelante ha manifestado que realiza varios viajes al año a Gales, donde dice ha marchado a buscar trabajo, y de allí a España, para estar con su actual compañera y con su hija, y esos viajes suponen gastos, y si esos gastos, y los de sus desplazamientos con un vehículo Mercedes y los de su estancia en establecimientos de hostelería se los paga su compañera sentimental, algo podía ahorrar al mes, de lo que ella le da para esos gastos, para pagar la pensión de su hija, aunque fuera una parte, pero no ha pagado nada, y c) la copia de la sentencia de 22-10-2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Villaviciosa en incidente de modificación de medidas (folios 163 a 167 bis) que el apelante ha aportado como prueba documental, completada con la aportada en la vista del recurso, y que según el apelante no ha sido recurrida en cuanto a lo de la pensión, demuestra que ese incidente de modificación no lo promovió el acusado, que éste por vía de reconvención pidió no la supresión y sí sólo "se rebaje lo más posible la actual pensión alimenticia", lo que implica reconocer que se puede pagar una pensión aunque sea más baja, y que lo que la sentencia resolvió sobre la pensión no fue su supresión y sí sólo la rebaja a la cantidad de 100 euros mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios de la menor, pero el acusado no ha pagado ni esos 100 euros ni nada.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Humberto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 174 de 2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido A) de modificar el relato de hechos probados tal como se dice en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, y B) de sustituir en el fallo la frase "la cantidad de dos mil ochocientos veintisiete euros y cincuenta y cuatro céntimos" por la de "la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones impagadas desde marzo de 2009 hasta octubre de 2010 ambos inclusive", confirmándola en lo demás, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
