Sentencia Penal Audiencia...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 18/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Núm. Cendoj: 33024370082011100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

ROLLO Nº 18/2010

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIJÓN

Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 256/2009

SENTENCIA Nº /11

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintiseis de enero de dos mil once

VISTOS en juicio oral, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 256 de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, que dio lugar al Rollo nº 18 de 2010 , sobre DELITO DE ESTAFA, contra Socorro , nacida el día 10 de marzo de 1940, hija de Federico y Silvina, de estado civil divorciada, pensionista, con domicilio en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 NUM002 de Gijón, con Documento Nacional de Identidad número NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador D. Pedro Elías Cabal y defendida por la Letrada Doña Angeles de León Toledo en sustitución de su compañero D. Ruperto , en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de enero de 2011, en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra la acusada que también se indica.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250-6 º y 7º del Código Penal , del que estimó autora a Socorro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para la misma las penas de 4 años de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los herederos de Frida en 108.687 euros por la donación, 16.000 euros por las transferencias y 4.210,12 euros por los cargos para abonos de préstamos personales.

TERCERO.- En el trámite de conclusiones definitivas la defensa de Socorro solicitó su libre absolución.

Hechos

De lo actuado resulta probado y así se declara:

Durante el año 2006 Socorro trabajaba como cuidadora de tardes de Frida (nacida el día 1 de agosto de 1919), quien no tenía ningún pariente. En fecha no determinada Frida enfermó e ingresó, primero, en el Hospital, luego en la Cruz Roja y al salir de allí en un residencia geriátrica, donde Socorro siguió visitándola. En ese tiempo, y conservando Frida sus facultades mentales íntegras, ambas acordaron ir a vivir juntas a un piso de alquiler donde Socorro cuidaría de Frida a cambio de un sueldo y de la donación de la mitad del precio de la venta de un piso propiedad de Frida , lo que así realizaron percibiendo Socorro por donación la cantidad de 108.687,00 euros, de los cuales pagó 27.636,62 euros al Principado de Asturias, correspondientes a la liquidación del impuesto de donaciones. Frida autorizó a Socorro en sus cuentas bancarias, permitiéndole su administración, y el día 7 de junio de 2007 la nombró única y universal heredera mediante testamento otorgado en la notaría de D. Angel Aznárez Rubio. La convivencia y relación laboral se prolongó hasta diciembre de 2008, cesando entonces al surgir desavenencias entre las dos mujeres. Frida revocó el anterior testamento y otorgó otro el 27-8-2009 en el que instituyó heredera de sus bienes, derechos y acciones a Gema . El día 22 de agosto de 2010 Frida falleció.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en base a la prueba practicada no son constitutivos de delito de estafa.

SEGUNDO.- Dice el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) en sentencia 8-6-2009 , con cita de numerosa jurisprudencia, que el engaño es el elemento esencial de la estafa, sobre el que gravitan las restantes exigencias del tipo del artículo 248 del Código Penal , que son las siguientes: " a) un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; b) la acción engañosa debe preceder al momento del acto en virtud del cual se produce la disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ellos consecuencia del error, provocado por el engaño; c) a consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, bastando que el resultado esté constituído por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; y d) el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro". Sin engaño no es posible la estafa, aunque haya habido abuso o aprovechamiento.

Pues bien, valorando en conciencia la prueba practicada no podemos concluir de forma indubitada que haya existido maniobra torticera y falaz por parte de la acusada, es decir que cuando Socorro convino con Frida cuidar de ella tuviera el propósito de incumplir su parte; por el contrario resulta acreditado que la hoy acusada cuidó de Frida durante más de dos años, sobreviviendo ésta sólo un año y medio al cese de aquella relación.

Frida , en su declaración ante el Juez de Instrucción número 4 (de la que se dio lectura en el plenario) admitió, entre otras cosas, la relación laboral con la acusada hasta finales de 2008 ("la cuidadora dejó de cuidarla a finales de 2008", "la cuidadora Socorro no tenía salario fijo", folios 76 y 77), admitió que le donó la mitad del piso ("es cierto que le donó la mitad del piso... era para que la cuidara hasta que se muriera, que ese era el acuerdo que tenían", folio 77) y admitió que le permitió administrar su casa y bienes ("que en la cuenta de CAJASTUR, que no eran cotitulares, sino que era autorizada ... ella como era la ama de todo, no pedía sueldo mensual de nada, que como sabía que la declarante no se iba a meter en nada...", folio 77). Estas afirmaciones vienen a corroborar lo declarado por la acusada, cuya versión también se vé apoyada por la documental relativa al pago del impuesto de donaciones (folios 39 a 43) y al testamento otorgado libremente por Frida nombrándola heredera (folios 44 y 45), así como por el testimonio en el plenario de Antonia (directora de la oficina de Cajastur), que trató con ambas, y que refirió cómo a su entender Frida estaba conforme con lo que hacía Socorro . Por otro lado, no se puede obviar que está acreditada la capacidad plena, cognoscitiva y volitiva, de Frida en el tiempo en que sucedieron los hechos -y también posteriormente- por sus disposiciones testamentarias ante notario y por el informe del Médico Forense (folio 133 de la causa). En definitiva, Frida , con plena capacidad de disponer, realizó actos de disposición sobre sus bienes y también consintió la administración de los mismos por parte de Socorro , y no siendo acusada ésta del delito de apropiación indebida resultaría ocioso entrar en consideraciones relativas a dicha administración (compensación de salarios no abonados, etc.), sin perjuicio de las reclamaciones que en vía civil pudiera hacer la heredera de Frida .

Así las cosas, no habiéndose probado la concurrencia de los elementos del tipo penal de estafa del que es acusada Socorro , procede decretar su libre absolución.

TERCERO.- Igualmente, se deben declarar de oficio las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y LÍBREMENTE ABSOLVEMOS , A Socorro del delito de estafa del que se venía siendo acusada. Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintisiete de Enero de dos mil once.

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