Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 18/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Núm. Cendoj: 33024370082010100074
Encabezamiento
SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo núm.: 18/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 317/2009
SENTENCIA Nº ___________ /2010
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a treinta y uno de mayo de dos mil diez
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 317 de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE LESIONES Y FALTA DE LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 18 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante Celestina , representada por la Procuradora Dª. Susana Díaz Díaz, y defendida por el Letrado D. Francisco-Javier Rodríguez Revilla, y como apelado Estanislao , representado por el Procurador D. Mateo Moliner González, y defendido por el Letrado D. Federico Campuzano Tomé, habiendo tenido también parte el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 4 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo al acusado Estanislao del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas y debo condenar y condeno al mismo como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros (180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, así como al pago de una tercera parte de las costas. § Igualmente debo condenar y condeno a la acusada Celestina como autora de un delito de lesiones previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales. § En concepto de responsabilidad civil, Estanislao deberá indemnizar a Celestina en la suma de ochenta y cuatro euros con setenta y ocho céntimos (84,78 euros) y Celestina deberá indemnizar a Estanislao en la suma de ciento noventa y siete euros con ochenta y dos céntimos (197,82 euros)".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Celestina , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 18 de 2010 , pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende la recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que, de una parte , se condene a Estanislao como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal y, de otra parte , se absuelva a la apelante del delito de lesiones desque viene siendo condenada.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
Aunque en un principio se postula infracción de precepto penal, lo que en realidad se está alegando -como más adelante se reconoce- es un desacuerdo de la apelante con la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada y así se dice expresamente: "esta parte no comparte la redacción e interpretación que de los hechos se lleva a cabo por parte del Juzgador a quo ". Pues bien, tras una revisión de lo actuado, ningún error apreciamos en el relato de hechos contenido en la sentencia que se impugna ni en la valoración jurídica de los mismos, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados por las alegaciones efectuadas en el recurso:
A.- En cuanto a la pretensión condenatoria de Estanislao como autor de un delito de agresión sexual, se pone especial énfasis en que Estanislao llegó a casa de su tío a las 12 de la noche, estando ya acostada Celestina , lo que, según su interpretación, sólo puede significar que venía con intención de agredirla sexualmente. No podemos compartir tal afirmación, en primer lugar, porque de haber sido así ella no le habría abierto la puerta como lo hizo y, en segundo lugar, porque no era la primera vez que Estanislao iba a dormir a casa de su tío sin que nada hubiera ocurrido ("... es el tutor legal de su tío Salvador , que tiene alzhéimer... Que los últimos días durmió en el Hospital y cada vez con más frecuencia duerme en casa de su tío debido a su estado...", declaración de Estanislao , folio 14; "La denunciante cuida de manera permanente a Salvador (...) está tutelado por un sobrino llamado Estanislao (...) En el día de hoy el señor que la denunciante cuida fue dado de alta sobre las 15:30 horas después de haber estado internado en la clínica Begoña unos días, por lo cual su sobrino les acompañó en ambulancia desde la clínica y hasta el domicilio, permaneciendo en el mismo Estanislao hasta bien entrada la tarde...", declaración de Celestina en Comisaría, ratificada en el Juzgado, folios 1, 41 y 42), y ese día en concreto, recién salido su tío del Hospital, había mayor razón para que Estanislao durmiera en casa del mismo. Se dice también que prueba del abalanzamiento de Estanislao hacia Celestina es el camisón roto y las lesiones que ella presenta en región pectoral y siendo ello cierto, no lo es menos que tales indicios pueden serlo también de una pelea entre los dos -no hay que olvidar que ambos resultaron lesionados, siendo las lesiones más graves las de Estanislao - motivada por las desavenencias, que los dos reconocen, a consecuencia de los bienes del tío de Estanislao .
Pues bien, por lo dicho, no siendo los indicios existentes concluyentes en el sentido pretendido por la apelante y conforme al principio in dubio pro reo , se estima correcto y ajustado a derecho que la Juez de instancia absolviese a Estanislao del delito de agresión sexual. Debiendo señalar también que la pretensión condenatoria de la recurrente tampoco podría prosperar conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en su sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , y reiterada en las sentencias 176/2002 de 30 de septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de octubre ; 212/2002 de 11 de noviembre ; 230/2002 de 9 de diciembre ; 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003 de 9 de abril , y otras más, de obligado acatamiento para todos los Jueces y Tribunales a tenor de lo previsto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , relativa a que en los supuestos en que el acusado o acusados nieguen haber cometido la infracción punible y el sustento de la prueba de cargo lo sean las declaraciones personales vertidas en el juicio -como ocurre en el presente caso- siendo absolutoria la sentencia de instancia, al Tribunal ad quem, que no ha oído al acusado ni a los testigos, le está vedado dictar sentencia condenatoria, puesto que en otro caso se infringirían los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución .
B.- En cuanto a la pretensión absolutoria de la recurrente, postulada en base a la eximente de legítima defensa, tampoco puede prosperar por las razones ya expuestas en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Tercero), que damos por reproducidas. Conforme al artículo 20.4 del Código Penal está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de su persona o derechos propios o ajenos siempre que concurran los requisitos siguientes: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para defenderse y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, y aquí no resultan probadas ninguna de estas circunstancias, estando tan sólo acreditado que hubo una riña entre Celestina y Estanislao , que no sabemos quién empezó y de la que resultaron con lesiones ambos, siendo más graves las lesiones de Estanislao que las de Celestina .
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS , el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestina contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 317 de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
