Sentencia Penal Audiencia...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 188/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Núm. Cendoj: 33024370082011100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271 - GIJÓN

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 188/2011

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 163/2011

SENTENCIA Nº _________ /11

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a once de noviembre de dos mil once

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 163 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA que dio lugar al Rollo de Apelación nº 188 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Alexis , representado por el Procurador D. Juan-Ramón Oro Joven, y defendido por la Letrada Dª. Victoria-Eugenia Rodríguez González, y como apelado Edemiro , representado por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Sánchez Pardías, y defendido por el Letrado D. Manuel Pérez Martínez, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 14 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que debo condenar y condeno al acusado Alexis como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año y diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. § En concepto de responsabilidad civil, indemnizar a PROURPI S.L. en la suma de setenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho euros con dos céntimos (79.758,02 €) por las cantidades indebidamente apropiadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alexis dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 188 de 2011 , pasando para resolver a la PONENTE , que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Alexis del delito continuado de apropiación indebida del que viene siendo condenado. A tal efecto alega error en la apreciación de las pruebas, indebida aplicación de los artículos 252 y 74.1º del Código Penal e infracción por inaplicación de la circunstancia 2ª del artículo 20 y 21.1 del Código Penal .

TERCERO.- El recurso no puede prosperar en ninguno de sus motivos:

1 .- Nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juzgadora, siendo lo que la parte apelante sigue la sustitución del imparcial y razonable criterio de la Juez a quo -que es a quien corresponde tanto normativa ( art. 791 L.E.Crim .) como constitucionalmente ( art. 117.3 C.E .) la valoración de la prueba- por su parcial y subjetiva versión, lo que no es de recibo.

En este caso se ha practicado prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia: testifical de Edemiro y documental, ratificada en el juicio por el propio acusado Alexis . Dicha prueba -que no ha sido desvirtuada por ninguna de descargo-, practicada bajo la inmediación del juicio oral, proporcionó a la Juez de instancia la convicción necesaria, sin lugar a dudas, convicción que es compartida por este Tribunal para dictar sentencia condenatoria.

Los argumentos esgrimidos en el recurso no pueden ser acogidos, pues siendo cierto que tanto Alexis como Edemiro eran administradores solidarios de la empresa y cualquiera de ellos podía hacer reintegros de la cuenta bancaria en cuestión, no es menos cierto que el único que los realizó en beneficio propio fue Alexis . Ello es así: 1º/ porque el testigo Edemiro en el juicio -bajo juramento o promesa de decir verdad- declaró que ese dinero lo había depositado ("bloqueado" según sus propios términos) en una cuenta a plazo fijo para generar intereses y pagar impuestos y algún gasto de oficina, y que el acusado - no él- hizo reintegros para usos personales, reconociéndoselo Alexis posteriormente; 2º/ porque consta documentalmente, por extracto bancario de "La Caixa", que el 30/11/2007 se produjo una cancelación de ahorro a plazo por un total de 120.000 euros y constan reintegros de las siguientes fechas y de las siguientes cantidades: 30/11/2007, por importe de 30.000 €; 1/12/2007, por importe de 1.839,99 €; 1/1/2008, por importe de 2.943,82 €; 30/1/2008, por importe de 6.000 €; 31/1/2008, por importe de 6.000 €; 1/2/2008, por importe de 656,27 €; 21/2/2008, por importe de 12.000 €; 28/2/2008, por importe de 18.000 €; 1/3/2008, por importe de 1.048,71 €; 1/4/2008, por importe de 925,50 €; y 1/4/2008, por importe de 1.000 € (folios 17, 18 y 19 de la causa), reintegros cuyos destinos no se indican en documento alguno y cuya suma (80.414,29 €) se corresponde -con un pequeño exceso- con la que es objeto de este juicio (79.758,02 €); 3º/ porque existen dos escritos firmados por Alexis -cuya firma reconoció como propia en el plenario- admitiendo los hechos ("... D. Alexis reconoce expresamente haber dispuesto, a título personal y para asuntos exclusivamente propios y particulares, de la suma económica destinada para el pago del Impuesto de Sociedades que se hallaba depositada en la cuenta bancaria abierta a nombre de la sociedad "Prourpri, S.L." en la entidad La Caixa, Oficina de La Calzada, en Gijón, suma que ascendía a la cantidad de 90.151 euros...", folios 20 y 21 de la causa; "Por la presente se hace constar que D. Alexis Administrador Solidario de la Sociedad PROURPRI S.L. reconoce que adeuda a esta sociedad PROURPRI S.L. la cantidad de 90.000 € (15.000.000 ptas.) el cual reconoce haber utilizado esta cantidad para fines personales...", folio 22 de la causa); 4º/ porque Alexis en su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón también reconoció su firma en dichos documentos (folio 57 de la causa).

Frente a esta prueba de cargo no pueden prevalecer las declaraciones exculpatorias de Alexis , quien como acusado no estaba obligado a decir verdad, quien fue condenado por delito de estafa en sentencia de 5/06/2008 , firme el 17/06/2008 , dictada por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial, quien no dio una explicación lógica de por qué firmó dos escritos reconociendo los hechos que luego negó en el plenario y quien no aportó ningún documento que acredite otro destino de dichas cantidades que no fuera el uso personal que previamente había admitido.

2.- El hecho de quedarse para sí Alexis la cantidad de 79.758,02 € pertenecientes a la sociedad PROURPRI S.L., de la que era socio administrador, mediante sucesivos reintegros utilizando la tarjeta de crédito, constituye el delito continuado de apropiación indebida, de los artículos 252 y 74 del Código Penal , por el que ha sido condenado, remitiéndonos a lo dicho en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada en lo relativo a los elementos que integran este tipo penal que ha sido correctamente aplicado.

3.- Ninguna infracción existe por inaplicación de la circunstancia 2ª del artículo 20 y 21.1 del Código Penal (entendemos que se refiere a la eximente incompleta prevista en esta última norma), pues dicha circunstancia ni fue alegada en la instancia ni se quiere hacer valer en el recurso -en el que sólo se interesa la libre absolución negando los hechos imputados- ni ha sido probada en ninguna de las dos instancias, por lo que mal puede haber la vulneración invocada. Es bien sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por su naturaleza, significación y eficacia deben aparecer tan probadas como el mismo hecho imputado, sin que se pueda presumir o suponer su existencia cuando se dé una ausencia -total o parcial- de prueba, correspondiendo en todo caso la carga de la prueba de los hechos impeditivos a quien los alega.

CUARTO.- Procede la imposición de costas de este recurso a la parte apelante por su temeridad, careciendo de inconsistencia sus pretensiones.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 163/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a once de noviembre de dos mil once.

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