Sentencia Penal Audiencia...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 19/2010 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Núm. Cendoj: 33024370082010100079


Encabezamiento

SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69

Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo núm.: 19/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 193/09

SENTENCIA Nº ___________ /2010

Presidente: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Magistrados: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintidós de febrero de dos mil diez

HECHOS

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 193 de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre UN DELITO DE LESIONES Y DAÑOS, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 19 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante Epifanio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Menéndez Álvarez, y dirigida por el Letrado D. Lorenzo Díez Rendueles, y como apelados Gregorio y Teodora , representados por el Procurador D. Jorge-Manuel Somiedo Tuya, y defendido por el Letrado D. Emilio Burgos de Andrés, y el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 13 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de ciento ochenta euros (15 días de arresto caso de impago) resultante de multa de un mes con cuota día de seis euros. § Asimismo debo absolver y absuelvo al referido de los demás hechos que se le imputaban. § Igualmente debo condenar y condeno a Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito de daños y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de mil ochenta euros (90 días de arresto caso de impago) resultante de multa de seis meses con cuota día de seis euros, por el delito de daños; a la pena de multa de ciento ochenta euros (15 días de arresto caso de impago) resultante de multa de un mes con cuota día de seis euros, por la falta, a que indemnice a la Comunidad de Propietarios de los inmuebles números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 en 1.157,97 euros. § Asimismo debo absolver y absuelvo al referido de los demás hechos que se le imputaban. § Igualmente debo absolver y absuelvo a Teodora y a Primitivo de los hechos que se les imputaban. § Firme que sea la presente quedarán sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa respecto de los acusados absueltos. § Las costas causadas se abonarán 1/8 parte por Gregorio ; 2/8 partes por Epifanio ; declarando de oficio 5/8 partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Epifanio , del que se dio traslado a las demás partes procesales, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 19 de 2010, pasando para resolver al Ponente , que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia que le condenó como autor responsable de un delito de daños y una falta de lesiones invocando error en la valoración de la prueba por considerar que a su juicio no concurre el requisito de ajeneidad del objeto dañado ni concurre tampoco el denominado animus damnandi , por lo que solicitó la revocación de la sentencia y que se decretara la libre absolución del recurrente por el citado delito de daños.

En segundo lugar, en relación a la responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones solicitó mayor indemnización por cuanto a diferencia de su contrincante, el apelante aunque también precisó de una sola asistencia médica tardó en curar veinte días impeditivos.

Finalmente, y en relación a la participación que tuvo en los hechos la acusada absuelta Teodora de quien se predica agredió al apelante arañándolo en cuello, se solicitó la condena de dicha persona como autora de una falta de lesiones del Art. 617 del C penal .

SEGUNDO.- Comenzando por el último motivo del recurso que se refiere a la condena de Teodora , debemos recordar la imposibilidad legal de revocar una sentencia absolutoria basada exclusivamente en pruebas de tipo personal sin que en esta alzada se haya solicitado la practica de ningún medio de prueba. En este sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167, 197, 198 y 200 de 2002 de fechas 18 de septiembre y 28 de octubre respectivamente, refiriéndose al trámite del recurso de apelación en el proceso penal, en los casos en que se haya recurrido una sentencia absolutoria con fundamento en el error en la valoración de la prueba y se postule su revocación solicitándose un pronunciamiento condenatorio, ha sentado la doctrina de que es necesario, para que pueda adoptarse una decisión condenatoria en la segunda instancia, que la misma debe basarse en una nueva valoración de la prueba, lo que no puede llevarse a cabo si no se celebra vista y el órgano ad quem no goza de la inmediación necesaria para la valoración de las pruebas para que se garanticen convenientemente los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, máxime en casos como en el presente sucede, dado el carácter personal de las únicas pruebas testificales en las que se sustenta la hipotética acreditación de la conducta denunciada.

En aplicación de dicha doctrina se comprueba que en el presente supuesto debió someterse al nuevo juicio de la segunda instancia la practica de la prueba en la que a juicio de la parte recurrente se fundamenta su tesis condenatoria, por lo que no habiéndose solicitado en esta alzada la práctica de ninguna como le competía en la iniciativa a quien sostiene la acusación, y no pudiendo este Órgano suplir dicha inactividad por razones de respeto al principio de imparcialidad, se está en el caso de desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación referido a la no acreditación de que la barrera fracturada fuera de ajena pertenencia, el razonamiento del apelante no puede aceptarse por cuanto desde el momento en que el mismo coincide como lo hace la sentencia apelada, en estimar que la barrera fracturada era un elemento común perteneciente a la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 y CALLE001 NUM003 y NUM004 , implícitamente está reconociendo que no se trataba de un bien propio sino ajeno por mucho que el propio apelante fuera uno de los comuneros de dicha comunidad de propietarios porque su esposa doña Julieta había comprado un inmueble en la CALLE001 número NUM004 para la sociedad de gananciales. En definitiva la copropiedad que se postula para afirmar que se trataba de una cosa propia, no es de recibo porque el apelante tenía sólo una mínima participación en aquélla, es decir no se trataba de una propiedad exclusiva y dicha participación porcentual no excluye el delito por falta de objeto sino que el régimen de copropiedad únicamente puede acarrear la consecuencia de disminuir porcentualmente la responsabilidad civil del apelante a quien, como es obvio, sólo se podrá exigir la reparación de los daños causados en las cuotas de los restantes partícipes.

En cuando a la falta del requisito de dolo, tampoco puede admitirse por cuanto el mismo se deduce explícitamente de la forma en que actuó el apelante. El dolo existe desde que el autor sabe (elemento cognoscitivo) que su acción va a producir un daño en el patrimonio ajeno y aún así la ejecuta (elemento volitivo del dolo). Pues bien, la existencia de la barrera y la intención del apelante de eliminarla, fue precisamente la causa o móvil determinante de los hechos, pues no en vano la sentencia relata en los hechos probados que precisamente el apelante Epifanio recibió un bastonazo "cuando procedía a derribar la barrera lo que finalmente consiguió". No vale por tanto excusarse alegando que no se querían causar daños sino solamente "pasar" con el vehículo, porque quien empuja una barrera cerrada, por la fuerza prescindiendo del uso del mando necesario, lógicamente es consciente de que la va a fracturar por lo que el dolo concurrente es más que evidente.

Por último, en cuanto se refiere a las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia derivadas de las faltas de lesiones en las que el Juzgador acuerda la compensación, la Sala estima que es correcta por cuanto el tipo y entidad leve de las lesiones fueron similares como se evidencia por el hecho de que ambos participantes precisaran únicamente de una primera asistencia para alcanzar la sanidad. Por otra parte el dato de los días de impedimento para las ocupaciones habituales del apelante es un hecho aleatorio motivado sin duda por la parte del cuerpo afectada, en este caso el primer dedo de la mano izquierda que precisó de inmovilización, pero en todo caso se trata de un factor que estimamos no debe influir en que esta persona sea tributaria de una mayor indemnización al tratarse como se ha dicho, de conductas idénticas que provocaron resultados lesivos muy similares, por lo que, en definitiva, debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS , el recurso de apelación interpuesto por la representación de Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 193 de 2009 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintidós de febrero de dos mil diez.

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