Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 19/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Núm. Cendoj: 33024370082010100078
Encabezamiento
SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 19/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 41/10
SENTENCIA Nº _____________ /2010
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veinticinco de junio de dos mil diez
VISTOS , en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de Procedimiento Abreviado nº 41/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº19/2010 sobre DELITO DE COACCIONES, contra Jose Ignacio , nacido en Bruselas (Bélgica) el 5 de febrero de 1980, hijo de José-Manuel y de Marián, con NIE nº NUM000 , y domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 ., Gijón, con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 14 de enero de 2010, representado por el Procuradora Sra. Dª. María-Reyes Muñiz Porcel, y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Medio Fernández, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y PONENTE el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha ha tenido lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio Oral y público de la causa antes reseñada contra el acusado anteriormente relacionado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite del Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.1 del C. P .
Del expresado delito consideró autor al acusado, a tenor de los Arts. 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: prisión de un año y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas, según el art. 123 del Código Penal . Y como responsabilidad civil deberá indemnizar a Anibal en la cuantía de 300 euros en concepto de daño moral, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales.
TERCERO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró su conformidad con las expresadas conclusiones y peticiones del Fiscal, conformidad que fue ratificada por el mismo presente en el acto del juicio.
Hechos
Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 20:20 horas del día 19-11-09 Jose Ignacio , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se metió sin consentimiento por la puerta del copiloto en el vehículo Nissan Almera matrícula JO-....-JY conducido por Anibal cuando se encontraba parado en un CEDA EL PASO situado en la C/ San José, de Gijón. Una vez dentro colocó la navaja que portaba a la altura del cuello de Anibal y le dijo "tira, tira que me viene persiguiendo la policía, si te paras te rajo, llévame a las afueras de Gijón", éste, por miedo a que le agrediera, obedeció, obligándolo a seguir por la Avenida Schultz por dirección prohibida hacia Puerta la Villa. Como Anibal se negó a ir por dirección prohibida, el acusado le acercó más la navaja y le dijo "tira a la derecha y no pares que te rajo", teniendo que hacerlo. Al llegar a la Puerta la Villa dobló a la izquierda con dirección a los Alsas y al llegar al semáforo que da acceso a la autopista, el acusado abandonó el vehículo".
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados, de los que constituyen prueba la confesión del acusado y la documental obrante en autos, son legalmente constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , excusándonos la conformidad de dicho acusado y de su defensa con tal calificación, que es la procedente, de ulteriores disquisiciones sobre la misma, por lo que, a tenor de lo prevenido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes al no exceder de seis años las penas solicitadas.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado, a tenor del Art. 28 y 29 del Código Penal .
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Las costas deben imponerse a dicho acusado por su condena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Ignacio , como autor responsable de un delito de coacciones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo indemnizar a Anibal en la cuantía de 300 euros en concepto de daño moral, cantidad que será incrementada con los intereses legales, y al pago de las costas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por el penado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinticinco de junio de 2010.
