Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 2/2011 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Núm. Cendoj: 33024370082011100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 2/2011
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 228/2010
SENTENCIA Nº _________________ /11
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a tres de marzo de dos mil once
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 228 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITOS DE HURTO Y RECEPTACIÓN, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 2 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Evaristo y Luciano , representados por el Procurador D. Pedro-Pablo Otero Fanego, y defendidos por el Letrado D. Alberto García Rogero, y habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 4 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO : Que debo absolver y absuelvo a los acusados Evaristo y Luciano del delito de hurto por el que venían siendo acusados y debo condenar y condeno a los mismos como autores responsables de un delito de receptación previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por partes iguales. § Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados. § Se decreta el comiso de los efectos intervenidos. § Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio al Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada por si en Ejecutoria nº 119/05 fuera procedente la revocación de la suspensión concedida a Evaristo ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Evaristo y Luciano , dándose traslado al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 2 de 2011, pasando para resolver a la Ponente , que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretenden los apelantes que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se les absuelva del delito de receptación del que vienen siendo condenados. A tal efecto alegan: error en la apreciación de las pruebas, infracción del principio in dubio pro reo e infracción del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- El primer motivo de recurso no puede prosperar pues lo que se sigue con el mismo es hacer una valoración de la prueba en la que prevalezca el criterio de los apelantes frente al de la juez a quo , lo que no es de recibo, siendo lo cierto que nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la juzgadora ni en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos.
El artículo 298 del Código Penal castiga al que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Dicha infracción, conforme a reiterada jurisprudencia (entre otras S.T.S. núm. 139/2009, Sala de lo Penal, de 24 de febrero ), requiere para su apreciación los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, no siendo necesaria la previa denuncia de la sustracción; b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, si bien no se precisa una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura, y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes del delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Pues bien, se nos alega que no ha quedado acreditado que las botellas intervenidas hubieran sido sustraídas de los establecimientos DIA, EROSKI Y MERCADONA, a lo que hemos de decir que efectivamente de las 150 botellas de licores intervenidas (la mayoría con los dispositivos de seguridad arrancados) no todas fueron sustraídas de dichos establecimientos, sólo lo fueron aquellas que reconocieron los responsables de dichos centros comerciales: Micaela (folios 7, 16 y testimonio de la misma en el plenario), Miguel Ángel (folios 9, 22, 23 y testimonio del mismo en el plenario) y Desiderio (folios 7 y 8 y testimonio en el plenario de los agentes que ratificaron el atestado), cuyas declaraciones resultan creíbles pues, de un lado, dieron explicaciones razonables de cómo reconocieron los licores sustraídos de sus establecimientos y, de otro lado, porque pudiendo haber reconocido más botellas sólo admitieron como suyas algunas. Pero es que además de estas pruebas existen acreditados unos hechos de los que se derivan una pluralidad de indicios convergentes, ya expuestos por la Juez a quo en su sentencia, que no dejan lugar a duda sobre la procedencia ilícita de las botellas intervenidas a los hoy apelantes así como del conocimiento que los mismos tenían de este hecho, ya que no cabe inferir otra cosa: 1º) de la ocupación a Evaristo y Luciano de 150 botellas de licor, la mayoría con el dispositivo de alarma arrancado (cuando se compra legalmente una botella de licor el dispositivo de alarma se desactiva al pasar por caja pero no se arranca, lo explicó la testigo Micaela en el juicio oral y es de sentido común); 2º) de que las botellas se encontrasen metidas en 8 bolsas de basura (cuando se compran legalmente botellas de licores máxime en un número tan elevado- lo normal es que vengan embaladas en cajas o bien introducidas en bolsas del establecimiento donde se han adquirido); 3º) de la actitud vigilante y nerviosa que tenían Evaristo y Luciano cuando se dirigían hacia el vehículo donde se hallaban las botellas (cuando se hace una compra legal de licores no es normal -por lo menos en España- estar alerta y vigilante, conducta ésta que fue precisamente la que llamó la atención a los agentes actuantes); 4º) de la ausencia de explicación coherente por parte de Evaristo y Luciano sobre la adquisición de las botellas en cuestión ("Que el pasado martes estuvo en la ciudad de Oviedo y compró una cantidad indeterminada de botellas de licor a un "chino", con quien contactó por medio de un amigo suyo llamado «Pedro» de quien no puede aportar ningún dato más, pagando setecientos euros por ellas", "Que el pasado martes estuvo en la ciudad de Oviedo y compró una cantidad indeterminada de botellas de licor a un "chino" con quien contactó por medio de un amigo suyo llamado «Paco» de quien no puede aportar ningún dato más, pagando setecientos euros por ellas", declaraciones, respectivas de cada uno de los detenidos, en Comisaría carentes de datos concretos y que se contradicen en uno de los pocos que aportan, como el relativo al nombre del amigo que medió entre ellos y el chino); 5º) de la ausencia de conocimiento que ambos afirmaron respecto de las notas manuscritas encontradas en el interior del vehículo en las que se reseñan con detalle las indicaciones necesarias para llegar a distintos centros comerciales de las localidades de Santander, Torrelavega y País Vasco (nota que podía relacionarles con sustracciones de bebidas en esos centros comerciales); y 6º) de los antecedentes policiales y penales de delitos contra la propiedad que tienen Evaristo y Luciano (folios 3 y 80, 81 y 82).
Se desestima este motivo.
CUARTO.- Tampoco puede prosperar el recurso por los motivos alegados en segundo lugar, es decir por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo .
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, reiterar una vez más que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83 , 10-11-83 , 20 y 26-9-84 y muchas más). En este caso se practicó válidamente prueba de cargo testifical (agentes de la Policía Nacional NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , Micaela y Miguel Ángel ), y documental que fue percibida por la Juez a quo bajo la inmediación que proporciona el juicio oral, quedando de este modo enervada la presunción de inocencia.
En cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo debemos resaltar que el mismo impone a los Jueces y Tribunales la obligación de pronunciarse en el caso de duda por una solución absolutoria. Es decir, la duda fáctica ha de beneficiar al reo, pero lógicamente debe tratarse de una duda del Juez o Tribunal no de alguna de las partes. En el caso que nos ocupa, la Juez de instancia, tras la práctica de la prueba, no manifestó ninguna duda, ni tampoco, tras la revisión de dicha prueba, asalta ninguna duda a este Tribunal acerca del hecho punible y de la participación en el mismo de los hoy apelantes, por lo que no se puede considerar infringido el citado principio.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Evaristo y Luciano contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 228 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a tres de marzo de dos mil once.
