Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 20/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Núm. Cendoj: 33024370082010100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985197268 / 70 / 71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 20/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 355/2009
SENTENCIA Nº _________________ /2010
Presidente: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Magistrados: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a quince de octubre de dos mil diez
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 355 de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 20 de 2010 , sobre DELITO DE ESTAFA, contra Eladio , nacido en San Julián (Asturias) el día 21 de octubre de 1971, hijo de Alfredo y Olga-Beatriz, de profesión camionero, con domicilio en la C/ CAMINO000 nº NUM000 , La Fresneda (Siero), con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representados por la Procuradora Dª. Carmen Rey-Stolle Castro y defendido por el Letrado D. Gonzalo-Manuel Botas González, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , y como acusación particular RECAMBIOS MERES, S.L. , representada por el Procurador D. José-Javier Castro Eduarte, bajo la dirección del Letrado D. Javier Moure Fernández, siendo PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7 de octubre de 2010, en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO.- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1 , 2º del Código Penal , del que estimó autor al acusado Eladio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de 12 euros la cuota diaria, así como también la condena al pago de las costas procesales.
TERCERO.- En el trámite de conclusiones definitivas la acusación particular renunció a las acciones civiles y penales por haberle sido satisfecha la deuda.
CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas la defensa del acusado solicitó su libre absolución.
Hechos
De lo actuado resulta probado y así se declara que:
1.- En junio de 2005, Eladio , camionero de profesión, adquirió varias piezas de recambio en la empresa RECAMBIOS MERES S.L. por valor de 2.002,85 euros.
2.- El 4 de abril de 2006, ante la falta de pago de dicha deuda, la representación procesal de RECAMBIOS MERES S.L. interpuso solicitud de juicio monitorio ante los Juzgados de Pola de Siero.
3.- El 25 de enero de 2007, Eladio dio orden de transferencia, por importe de 2.002,85 euros contra su cuenta corriente de Banesto ( NUM002 ) a la cuenta 0182 1353 100201 IBAN 15305 a favor de RECAMBIOS MERES S.L., en concepto de deuda (referencia NUM003 ).
4.- El 25 de enero de 2007 BANESTO (Oviedo O.P.), junto con otras, adeudó en la cuenta de Eladio la cantidad de 2.002,85 euros, a favor de RECAMBIOS MERES S.L., con destino a una cuenta corriente distinta de la reflejada en la orden de transferencia, concretamente a la cuenta 0182 1353 9999999999.
5.- El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Siero dictó auto inhibiéndose del conocimiento del juicio monitorio en su día instado por RECAMBIOS MERES S.L. a favor de los Juzgados de Gijón.
6.- Repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, en el mismo se requirió de pago al demandado, quien presentó escrito de oposición al proceso monitorio.
7.- Convocadas las partes a la vista, la demandada ( Eladio ) se opuso alegando que había procedido al pago de la cantidad reclamada en enero de 2007, aportando documental de transferencia bancaria, que no fue impugnada por la parte demandante (RECAMBIOS MERES S.L.).
8.- El 4 de mayo de 2009 recayó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por RECAMBIOS MERES S.L.
9.- La transferencia bancaria ordenada por Eladio el día 25 de enero de 2007 no llegó a la cuenta corriente de RECAMBIOS MERES S.L., siendo definitivamente abonada la deuda el día 6 de octubre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en base a la prueba practicada (documental: folios 10 a 44 de la causa; folio 60 de la causa; fotocopias de solicitud de transferencia y de órdenes de transferencias múltiples pendientes de ejecutar, unidas al Rollo de Sala; escrito de Segundo fechado el 6-10-2010, unido al Rollo de Sala; testifical de Segundo y declaraciones del acusado) no son constitutivos de delito alguno.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal postuló en el plenario la existencia de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal .
Dicho tipo penal, según S.T.S 457/2002 de 14 de marzo , requiere la existencia de los siguientes elementos: 1º.- Engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º.- Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso; 3º.- El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a su interés; 4º.- Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (en el mismo sentido STS 1980/2002 de 9 de enero ).
Pues bien, de la prueba practicada concluimos que en el presente caso ni existió engaño bastante ni resulta acreditado el dolo propio del tipo penal. En cuanto al engaño , decir que habiendo aportado en el juicio civil el Letrado de la parte demandada ( Eladio ) un documento relativo justificante de una transferencia bancaria que atiende una orden de pago de Eladio a favor de RECAMBIOS MERES S.L. por el importe de la cantidad adeudada (folio 60), a la parte demandante (RECAMBIOS MERES S.L.) le correspondía la impugnación de dicho documento -cosa que no hizo como se dice en la sentencia (folio 44 de la causa)- así como alegar y acreditar (como se ha hecho en este procedimiento penal) que dicha transferencia no se había ejecutado en una cuenta bancaria de su titularidad, por lo que la deuda no estaba saldada, máxime teniendo en cuenta la extraña numeración de la cuenta corriente de abono que figura en el documento en cuestión (contiene 10 nueves seguidos), dato que al parecer pasó desapercibido para todos en el juicio civil. Es decir, si se hubiera alegado y acreditado que dicho documento no tuvo efectividad en la práctica, la sentencia hubiera sido otra (en este sentido S.T.S., Sala 2ª, núm. 128/2008, de 28 de febrero : "... si alguien tenía posibilidad de evitar el error del Juez era el querellante (...) el acreditamiento oportuno se hallaba dentro del ámbito de las posibilidades de actuación del querellante (...). Al Juez civil, dada su posición institucional y procesal, no le es exigible el despliegue de una actividad de autoprotección para no ser engañado, ya que resuelve sobre intereses ajenos, cumpliendo con aplicar la Ley de acuerdo con lo alegado y probado..."). En cuanto al dolo (intención engañosa de producir error en perjuicio de tercero), decir que no resulta acreditado. La cuenta facilitada por Eladio a Banesto en la orden de transferencia, cuya fotocopia obra unida al Rollo de Sala, independientemente de que la misma no fuera de la titularidad de RECAMBIOS MERES S.L., y sobre la que el acusado dijo que se la habían facilitado en el taller (folio 79 de la causa), no se corresponde con la reflejada por BANESTO en la ejecución de dicha orden (folio 60), lo que de momento acredita un error de la entidad bancaria, sin descartar tampoco que se le hubiera facilitado erróneamente a Eladio la cuenta bancaria de RECAMBIOS MERES SL. Por otro lado, no se puede obviar que esta orden de transferencia dada por el acusado a BANESTO el 25/01/2007 no fue la única sino que era una de entre nueve, como se acredita con el documento unido al Rollo de Sala -en el que también figura erróneamente el número de cuenta facilitado por Eladio - y ninguna constancia hay de que el resto de las transferencias no fueran ejecutadas correctamente, por lo que no parece razonable que Eladio sólo quisiera aparentar pago de deuda en la correspondiente a RECAMBIOS MERES S.L., sobre todo teniendo en cuenta que había transferencias por importes mayores que la que nos ocupa. Tampoco parece imposible la explicación del acusado relativa a que una vez cargada contra su cuenta corriente la transferencia litigiosa creyó abonada la deuda, sin percatarse del reintegro de la cantidad dineraria en cuestión al no ser hallada en el BBVA la cuenta corriente indicada por BANESTO, considerando que había dado muchas otras órdenes y a la vista de lo puntualizado por Eladio en el juicio relativo a que él es camionero y el tema de los papeles los lleva mal. Finalmente y en corroboración de lo anterior está, además de la ausencia de antecedentes penales del acusado, el hecho de que la deuda ha sido pagada y que la perjudicada ha renunciado a todas las acciones que le correspondían.
Por todo lo expuesto, no resultando acreditados los elementos del tipo penal del que es acusado Eladio , procede decretar su libre absolución.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSOLVEMOS a Eladio del delito de estafa procesal del que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de octubre de dos mil diez.
