Sentencia Penal Audiencia...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 201/2011 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Núm. Cendoj: 33024370082011100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - 33271 - GIJÓN

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 201/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 100/2011

SENTENCIA Nº ___________ /2011

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a treinta y uno de octubre de dos mil once

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 100 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 201 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Tomás , representado por el Procurador D. Javier Gómez Mendoza, y defendido por el Letrado D. José Quindós Alba, y como apelada Frida , representada por la Procuradora Dª. Ana Cosío Carreño, y defendido por el Letrado D. Pedro-Javier Pozueco Manero, habiendo sido también parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 8 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo : Que debo condenar y condeno a Tomás y a Frida como autores criminalmente responsables de un delito de quebrantamiento de condena, cada uno, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno, y al pago por mitad de las costas. § Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Tomás , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 201 de 2011 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, pero suprimiendo al final del párrafo primero de los hechos probados la frase "prohibiciones que les fueron notificadas con las prevenciones legales en caso de incumplimiento".

Fundamentos

ÚNICO.- Procede, sin necesidad de practicar las pruebas que pide el apelante -por resultar inútiles dado lo que se va a acordar- y estimando el motivo primero del recurso, revocar la sentencia apelada y absolver libremente a ambos acusados, y ello porque no consta, no obra en autos testimonio expedido por Secretario Judicial, ni que la sentencia que se dice les fuera notificada a los aquí acusados personalmente y con las oportunas prevenciones legales (por no constar, no consta fehacientemente la sentencia en cuestión, pues lo que obra a los folios 19 a 21 es una fotocopia simple y arrugada, sin sello alguno, como no consta cuándo y cómo -pudo ser en el propio acto del juicio oral o en la propia sentencia- se declaró la firmeza de la sentencia), ni que se practicara liquidación de condena de la pena de alejamiento o prohibición de aproximarse entre sí impuesta (tampoco que a los aquí acusados se les hiciera el requerimiento para el cumplimiento de dicha pena y con la advertencia de poder incurrir en quebrantamiento de condena que al parecer -folio 21- se ordenó en la sentencia en cuestión), y aunque lo primero puede suplirse, en parte, por el reconocimiento de los acusados en sus declaraciones de los folios 39 y 40 de que sabían que tenían una orden de alejamiento respecto al otro, no lo segundo, pues los acusados no reconocieron, al menos expresamente, ni el tiempo por el que se les impuso la orden de alejamiento o prohibición de aproximarse, ni que se les requiriera personalmente, y cuándo y bajo la advertencia de poder incurrir en delito en caso contrario, para su cumplimiento, ni que se les notificara la liquidación de condena, ni en definitiva si el día 19-11-2010 estaba vigente esa orden o prohibición, lo que tampoco pueden suplir las diligencias policiales del atestado de los folios 4 y 5, de un lado, porque en esas diligencias el Policía que las extiende no refleja un hecho de conocimiento propio, directo, sino algo que aparentemente se le comunicó por una orden judicial de ejecución, pero esa orden no consta en autos, y de otro lado, porque lo que se dice en esas diligencias no coincide en las fechas de inicio y final de la prohibición con lo que figura en los "Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia", según los folios 22 a 29, y como en el párrafo primero de los hechos probados de la sentencia apelada no se dice por qué tiempo se impuso la pena de prohibición de aproximarse a los aquí acusados, y como en el párrafo segundo de los hechos probados no se dice que la prohibición estuviese vigente el día 19-11-2010, y como esa omisiones no fueron salvadas mediante el oportuno auto de aclaración ni a instancia del Ministerio Fiscal ni de oficio por el Juez, y como no puede este Tribunal, de oficio, en perjuicio de los reos y en contra del único apelante, suplir las referidas omisiones en el relato de hechos probados y menos aun subsanar las difícilmente comprensibles omisiones de pruebas elementales antes apuntadas, (tampoco las discrepancias entre las órdenes de ejecución que se dan a la Policía y lo que se hace constar en los "Registros de Apoyo"), no queda otro remedio que la absolución del apelante y también de la otra acusada, aunque no haya apelado, pues los motivos por los que se revoca la sentencia apelada también le aprovechan.

VISTOS los artículos 144 , 240 , 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 100 de 2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar debemos absolver y absolvemos libremente a Tomás y a Frida por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

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