Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 206/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Núm. Cendoj: 33024370082011100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P.: 33271 - GIJÓN
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 206/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 130/2011
SENTENCIA Nº __________ /2011
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a nueve de noviembre de dos mil once
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 130 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL Y UN DELITO CONTINUADO DE ACOSO SEXUAL, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 206 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Epifanio , representado por el Procurador D. Manuel Fole López, y dirigido por el Letrado D. José-Carlos Botas García, siendo partes apeladas Ángeles , representada por la Procuradora Dª. Aurora Laviada Menéndez, y dirigida por el Letrado D. Daniel Alonso Prieto, y el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 18 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Epifanio como autor responsable de un delito de continuado de abuso sexual y un delito continuado de acoso sexual previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y cinco meses de prisión con igual inhabilitación durante el tiempo de la condena por el segundo, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. § En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Ángeles en la suma de seis mil euros (6.000 euros)".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Epifanio , del que se dio traslado a las demás partes procesales, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 206 de 2011 , pasando para resolver al PONENTE , que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal ha revisado con detalle la prueba practicada en la instancia y tiene que concluir declarando que no encuentra error alguno en su valoración por la Juzgadora que conoció de los hechos.
SEGUNDO.- Lógicamente se parte en estos casos en los que los hechos suceden en la clandestinidad, de la valoración del testimonio de la víctima del que en síntesis podemos afirmar con carácter general que difícilmente se puede valorar de forma distinta en esta alzada en la que se carece de inmediación. En este caso se tacha dicho testimonio de falso por espurio al concurrir relaciones de enemistad y unos antecedentes de despido del esposo de la denunciante de la misma empresa del acusado donde se produjo el acoso sexual, lo que originó una animadversión de la denunciante hacia el denunciado. Lógicamente este dato ha sido tenido muy presente por la Juzgadora y así al folio 5 de la sentencia se describe y a la vez se descarta que de dichas circunstancias se deben deducir motivaciones de venganza o resentimiento. Por otra parte en la sentencia se insiste y se documenta extensamente que se trata de un testimonio persistente, lógico porque se apoya en multitud de datos objetivos, que se trata de un relato detallado y exhaustivo con una descripción minuciosa de los hechos, lugares, fechas y circunstancias etc. y a la vez resulta corroborado por datos y detalles aportados por otros testigos que dieron fe de la situación anímica de la victima de los abusos y que directamente la relacionan con el acusado. Finalmente contamos con la pericial psicológica que también corrobora que se trata de un relato perfectamente lógico y creíble, ausente de fabulación y que la víctima presenta los síntomas propios de haber sido sometida a acoso sexual continuado.
Frente a todo este cúmulo de pruebas el recurrente, además de negar su conducta y tachar de falso el relato de la denunciante, pretende combatir la imputación con argumentos de tipo general que a nada conducen refiriéndose al horario laboral de la denunciante, a que no es posible que nadie de la empresa se percatara de lo sucedido, a que se tardó mucho en denunciar los hechos, que al esposo se lo contó solo parcialmente etc. Todas estas cuestiones han sido respondidas en la prueba del psicólogo y encuentran además su explicación lógica en reglas del sentido común al interpretar sucesos de este tipo y la propia sentencia las explica por lo que no es necesario insistir en estas interrogantes accesorias que en nada restan credibilidad al testimonio de la victima, cuyo estado de grave afectación por el suceso dictaminado por el medico forense, pudo apreciar la propia juzgadora y también el Tribunal a visionar la cinta de video incorporada a los autos, por lo que procede debe desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 130/2011 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a nueve de noviembre de dos mil once.
