Sentencia Penal Audiencia...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 209/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Núm. Cendoj: 33024370082011100382


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P.: 33271 - GIJÓN

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 209/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 190/2011

SENTENCIA Nº __________ /2011

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a dieciocho de noviembre de dos mil once

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 190 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 209 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Serafin , representado por la Procuradora Dª. Carmen Rey-Stolle Castro, y dirigido por el Letrado D. Fernando Herrero Montequín, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 2 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Serafin como autor criminalmente responsable de tres delitos de robo con intimidación, con exhibición de arma, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres años y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos; a que indemnice en 180 euros al legal representante del "Hotel Arbeyal"; en 125 euros al representante legal del "Hotel La Cabaña"; en 100 euros más el importe del teléfono móvil, walkies sustraídos y desperfectos causados que se acrediten en ejecución de sentencia al legal representante del "Hotel La Boroña" y al pago de 3/5 partes de las costas causadas. § Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa. § Asimismo debo absolver y absuelvo al referido de los demás hechos que se le imputaban declarando de oficio 2/5 partes de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Serafin , del que se dio traslado a las demás partes procesales, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 209 de 2011 , pasando para resolver al PONENTE , que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia que le condenó como autor de tres delitos de robo con intimidación por considerar que el Juzgador valoró erróneamente la prueba practicada ya que a su juicio las pruebas de cargo no han conseguido la finalidad de destruir la presunción de inocencia por lo que solicitó la revocación de la sentencia y que se decrete su libre absolución.

SEGUNDO.- Alega el apelante que respecto al robo perpetrado en el hotel el Arbeyal la inculpación y prueba para considerar autor al apelante es la identificación de un único testigo que el recurrente considera dudosa. Pues bien pese al alegato anterior el reconocimiento e identificación del acusado por el testigo de cargo Don Bruno que era el recepcionista de dicho hotel en la fecha de autos es contundente y reiterada, pues a lo largo de las diligencias se ha efectuado en tres ocasiones, primero en el propio atestado en fecha 4 de marzo de 2010, es decir, muy pocos días después de suceder los hechos, donde manifiesta que lo reconoce sin ningún genero de dudas, añadiendo incluso que reconoce también la sudadera que llevaba puesta esta persona de color oscuro con letras blancas en el pecho. Dicho reconocimiento lo ratificó en la fase de instrucción y también se repitió en el plenario con la misma seguridad por lo que pretender a estas alturas desvirtuar algo tan reiterado y seguro para la víctima con detalles tan intrascendentes como si el asaltante llevaba pendientes o cojeaba al marcharse es un esfuerzo baldío pues a nada conduce.

Lo mismo se puede predicar de la alegación de que el testigo pudo ser inducido a identificar al apelante pues este había visionado en primer lugar una cinta de video del robo en el hotel la Boroña, y esto le predeterminó a elegir la fotografía del apelante. Nos parece una elucubración, pues lógicamente la policía utilizó el material de video y de fotografías con los que contaba y como sucede en estos casos, siempre tiene que haber un punto de partida para intentar la identificación y en este caso esta fue positiva pues aunque al apelante le pese, la víctima lo reconoció con seguridad, explicó los motivos de dicho reconocimiento que refrendó identificando también la prenda sudadera que el apelante portaba y explicó también que los fotogramas del robo de la Boroña fueron vistos por el testigo a mayor tamaño en un ordenador de la policía, por lo que a la vista está que es infundada la afirmación de que resultaba imposible reconocer a la persona que aparece en los mismos.

Por último la circunstancia exculpatoria relativa a que en el momento del robo perpetrado en el Arbeyal, el apelante se encontraba en una cafetería, la misma se asienta en la manifestación del inculpado que no está obligado a decir verdad y en la de un testigo Jacinto que lo único que declaró es que el acusado solía acudir todos los días a las 6,45 horas y que no mereció demasiado crédito al Juzgador de Instancia.

Respecto al robo perpetrado en el hotel la Cabaña, el apelante también fue reconocido sin ningún genero de dudas e identificado por la víctima Aurora a la vista de las fotografías obtenidas del vídeo grabado por la cámara de seguridad del Hotel La Boroña, reconocimiento efectuado a los pocos días del suceso, aportando gran cantidad de datos sobre la indumentaria, características físicas, arma utilizada, acento etc. En el reconocimiento en rueda lo volvió a reconocer y también en el acto de la vista donde añadió que el día de los hechos estaba mas grueso o fuerte. Nuevamente debemos descalificar loas argumentos de la defensa pues la estatura, la constitución o complexión etc. son detalles que se refieren a cuestiones accesorias e intrascendentes que no desvirtúan la identificación pues se trata de apreciaciones o percepciones muy subjetivas de cada persona y por lo tanto cambiantes, y en cuanto a los pendientes o si cojeaba o no es también normal que una persona no recuerde estos detalles y menos si el sujeto llevaba puesto un gorro.

Finalmente respecto al suceso ocurrido en el hotel La Boroña el apelante también es identificado en rueda por la víctima, si bien en este caso la identificación no es al cien por cien porque han transcurrido ya nueve meses desde que se cometió el robo, si bien indicó la testigo que en el momento del reconocimiento el reconocido estaba mas delgado en lo que coincide con la anterior testigo. En este caso, la presunta cojera, los dos dilatadores o no o solo uno, el temblor de las manos etc., solo son meros detalles y dudas artificiales que siembra la defensa para pretender desvirtuar unos reconocimientos e identificaciones certeros y coincidentes, como coincidente es el "modus operandi" utilizado en los tres hechos enjuiciados, por lo que la conclusión es que la valoración probatoria ha sido correcta y plenamente ajustada al resultado de la prueba y esta, se estima mas que suficiente para destruir la presunción de inocencia y fundamentar el pronunciamiento condenatorio dictado por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 190/2011 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

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