Sentencia Penal Audiencia...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 21/2010 de 01 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Núm. Cendoj: 33024370082010100098


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 21/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 88/2009

SENTENCIA Nº _________________ /2010

Presidente: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Magistrados: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a uno de octubre de dos mil diez

VISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 88 de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 21 de 2010 , sobre ROBO CON VIOLENCIA Y OTROS, contra Julio , nacido en Somiedo, Asturias, el día 7 de noviembre de 1968, hijo de Manuel y de Mercedes, de estado civil casado, de profesión albañil, vecino de Gijón, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 27 de enero de 2009 hasta la fecha, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Roberto Casado González y defendido por el Letrado D. Gabriel Cueto Iglesias, en los que en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , y como acusación particular Patricio , representado por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero y dirigido por el Letrado D. Joaquín Corona Collado, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- Resulta probado, y así se declara expresamente, que el día 8 de diciembre de 2008 y en Gijón Patricio fue asaltado por dos varones, uno de ellos llamado Saturnino y ya fallecido, que le causaron con navajas diferentes heridas incisas en cara y cuello, de las que curó, necesitando tratamiento quirúrgico, en 31 días, de los que 5 estuvo hospitalizado y los 31 imposibilitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas diferentes cicatrices en cara y cuello.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202-2 del Código Penal , un delito de robo con violencia de los artículos 231 y 242-2 del Código Penal y un delito de lesiones de los artículos 147-1 y 184-1 del Código Penal , siendo autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusieran al acusado las penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses, con cuota diaria de 12 euros, por el primer delito, 4 años y 3 meses de prisión por el segundo delito, y 3 años y 6 meses de prisión por el tercer delito, accesorias y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara a Patricio en 70 euros por el dinero sustraído, en 37 euros por otros efectos sustraídos menos el valor del hacha recuperada, en 1.860 euros por lesiones y en 8.000 euros por secuelas.

TERCERO .- La acusación particular, en sus definitivas, hizo iguales calificaciones que el Fiscal, pero pidiendo por el primer delito 4 años de prisión y multa de 12 meses, por el segundo delito 5 años de prisión, y por el tercer delito 5 años de prisión, y en la responsabilidad civil elevó a 1.976,60 euros la indemnización por lesiones y a 20.862,40 euros la relativa a secuelas.

CUARTO .- La defensa, en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

ÚNICO.- Procede la libre absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo . Existen pruebas de cargo, como las declaraciones de Patricio y las de María Esther (las de ésta, por haber fallecido -folios 275 y 276- se leyeron en el juicio oral), pero son harto endebles por contradictorias y resultan contradichas por otras pruebas. Declaraciones de Patricio : A) da una primera versión a los Policías que le encuentran herido (folio 3), la repite al médico que le asiste (folio 4) y la vuelve a repetir a la Policía (folios 8 y 9); B) después da una versión absolutamente distinta a la Policía, si bien en un primer momento de esta nueva versión los agresores son sólo dos hombres, sin mencionar a ninguna mujer (folios 171 y 172), identificando a uno de ellos como " Canoso ", que luego reconoce como Saturnino (folio 173); C) el 20-1-2009, en nueva declaración ante la Policía (folios 64 y 65), ya implica también a una mujer a la que llama María Esther " Morrines "; D) el 27- 1-2009, en nueva declaración ante la Policía (folios 66 y 67), ya identifica por fotografía al luego acusado como el otro que iba con Saturnino; E) en posteriores declaraciones sostiene la segunda versión corregida (folios 69, 127-128 y 202 a 204), pero aportando cada vez nuevos detalles importantes, por ejemplos, que mantuvo relaciones sexuales con María Esther en el piso donde ocurrieron los hechos según la segunda versión, o "que las lesiones que le causó Julio fueron de escasa entidad"; pese a esto último, mantiene la acusación contra Julio como autor de todas sus lesiones; y si a esas relaciones anteriores con María Esther - sexuales según él, de venta de cocaína según María Esther - sumamos el hecho de que Patricio sólo reconoció a Julio (el 27-1-2009) después de que María Esther fuera detenida y reconociese a Julio (el 26-1-2009), encontraremos motivos para dudar de ese reconocimiento; F) para colmo, el mismo día del juicio oral, en prueba anticipada de reconocimiento en rueda realizada antes del mismo, Patricio identificó, primero con titubeos pero luego afirmándolo ya, como el otro que le había agredido con Saturnino al número 5 de la rueda, que ni era el acusado ni tiene nada que ver con esta causa, para poco después, ya en el juicio, afirmar sin empacho alguno que ese otro era el acusado. María Esther también entra en contradicción, consigo misma aunque no tanto como el anterior -así, al folio 55 dice que fue junto a los otros dos a la CALLE000 , mientras al folio 134 declara que no quedó con ellos, que los vio al lado del portal-, y sobre todo con Patricio y con Saturnino; el valor de sus declaraciones queda además disminuido por el hecho de no haber podido ser interrogada por esas contradicciones y sobre otros extremos que pudieran ser relevantes (de qué vivía, si eran ciertas sus relaciones sexuales con Patricio , si Saturnino también suministraba cocaína, fecha y motivos de la ruptura con éste). Saturnino (cuyas declaraciones, por haber fallecido antes folios 226 y 227 , se leyeron en el juicio oral) también se contradice en algún extremo -por ejemplo, al folio 93 dice "Que el día de los hechos no vio a María Esther " y al folio 109 que el día de autos, antes de entrar él en el piso, "salió María Esther " y "el declarante la empujó"-. Es pues claro que los anteriores se contradijeron y por tanto mintieron al menos en parte de sus declaraciones; es lógico pues, aparte los posibles celos entre Saturnino y María Esther , todos tenían un motivo para mentir: alejar de sí la sospecha de que traficaban con drogas (el acusado dice que la cocaína se la suministraba, alguna vez, María Esther , ésta dice que se la compró varias veces a Patricio , éste ocupaba un piso de la CALLE000 propiedad de un individuo condenado por delito contra la salud pública -folios 20, 32 y 126-, Saturnino, que tiene un rosario de antecedentes penales, también andaba, según dijo el instructor del atestado en el juicio oral, en el mundo de la droga); nada de ello es aplicable al acusado: no se contradice en ningún momento en su versión de negar su participación en los hechos objeto de acusación, no tiene antecedentes penales (folio 40) y, aunque era consumidor de cocaína (no sólo lo dicen él y María Esther , lo corrobora el informe del S.I.A.D. obrante a los folios 35 y 36 del Rollo de Sala), nadie le atribuye vender o suministrar drogas; no puede por otro lado descartarse que, siendo el acusado consumidor de cocaína y teniendo al parecer un negocio de cafetería que va bien, personas metidas en el mundo de las drogas le hayan querido envolver en un asunto turbio con vistas a su dinero. Pero hay, además, pruebas a favor del acusado: 1/ a diferencia de los domicilios de María Esther (folios 25-26 y 29) y de Saturnino (folios 28 y 41-42), en el del acusado nada comprometedor relacionado con los hechos objeto de acusación se encontró (folio 30); y 2/ Saturnino, que reconoció haber estado el día de autos en el piso de la CALLE000 y haber participado en el robo aprovechándose de sus efectos (folio 93), no sólo no inculpó en ningún momento a Julio , sino que, además, le exculpó expresamente (folio 109).

VISTOS los artículos 144 , 240 , 741 y 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Julio de los delitos que venía acusado por los hechos objeto de esta causa, y declaramos de oficio las costas.

Póngase inmediatamente en libertad a Julio , librando mandamiento al Director del Centro Penitenciario de Villabona.

Firme esta sentencia, destrúyanse las piezas de convicción reseñadas al folio 6 del Rollo de Sala.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 1 de octubre de dos mil diez.

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