Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 24/2011 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Núm. Cendoj: 33024370082011100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 24/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 241/2010
SENTENCIA Nº ___________ /2011
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a cuatro de marzo de dos mil once
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 241 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre HURTO, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 24 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Evangelina , representado por la Procuradora Dª. Victoria Meana de Larroza, y defendido por el Letrado D. Pablo Díaz Carrera, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 3 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Evangelina como autora criminalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de doce meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice el 1.500 euros a Juan Francisco y al pago de las costas. § Abónese a la condenada el tiempo de privación de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada, dándose traslado al FISCAL , que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 24 de 2011 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala, tras la celebración de vista en esta alzada.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, pero con los siguientes añadidos, que son también hechos probados: 1/ la acusada fue condenada por dos sentencias firmes de 22 de marzo de 2005 por delitos de hurto, antecedentes no cancelados; y 2/ la acusada padece esquizofrenia tipo desorganizado o hebefrénica que afecta de manera significativa a sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto el tercero, del cual sólo se acepta la concurrencia de la agravante de reincidencia.
SEGUNDO.- Procede desestimar el motivo primero del recurso, en el que alegando vulneración de la presunción de inocencia se postula la absolución de la acusada, pues es jurisprudencia reiterada y harto conocida (se cita en el propio recurso) que el testimonio de la víctima o perjudicado puede ser, aun siendo la única prueba directa, prueba de cargo válida, practicada con todas las garantías como se ha hecho en este caso, y suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que se pondere con cuidado, siendo criterios de tal ponderación -que no requisitos de validez- y que se cumplen todos positivamente en este caso a) la persistencia de la víctima en su imputación, sin contradicciones o ambigüedades en lo esencial -folios 2, 7, 13 y 37 y acto del juicio oral-, b) la ausencia en la víctima de motivos subjetivos de incredibilidad, como pueden ser padecimientos psíquicos que lleven al testigo a fabular o percibir mal la realidad -lo que no consta le suceda al perjudicado de este caso- o la existencia de móviles espurios como ánimo de venganza -imposible en este caso en que víctima y acusada no se conocían de nada antes de los hechos- o ánimo de enriquecimiento injusto -harto improbable en este caso dada la no muy boyante situación social y económica de la acusada-, y c) la verosimilitud del testimonio de la víctima, en sí mismo por no relatar algo imposible, absurdo o fantástico -que lo referido en este caso por Juan Francisco y su imputación a Evangelina no tiene nada de eso lo demuestran los antecedentes policiales y penales de la acusada, el informe policial de los folios 9 y 10 ratificado en el juicio oral por su autor, y la documental propuesta en el recurso y admitida y practicada en esta alzada consistente en dos sentencias condenatorias de la acusada por hechos casi idénticos al de este caso cometidos también en Gijón- y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas o datos objetivos, que en el presente caso son 1/ el testimonio del Policía Nacional NUM000 , que, corroborando su informe de los folios 9 y 10, confirma que la acusada ya empleó el mismo "modus operandi" en otros hurtos por los que dicho testigo la detuvo, reiteración de hurtos con el mismo "modus operandi" que confirman las sentencias, ya firmes, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón de 18-6-2010 , por hurto cometido el 3-2-2009 , y del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón de 14-4-2010 , por dos hurtos cometidos en febrero de 2009, propuestas como prueba en el recurso y cuyos testimonios obran en el Rollo de Sala, y que incluso reconoce la propia acusada (como veremos enseguida), 2/ los antecedentes policiales de la acusada, detenida antes de estos hechos 20 veces por hurto y 2 por robo (folios 8 y 9), 3/ los antecedentes penales de la acusada, condenada antes y después de los hechos objeto de esta causa 7 veces por hurto y 1 por robo (folios 107 a 112), 4/ las sentencias de los Juzgados de lo Penal 1 y 2 de Gijón antes citadas, y 5/ la declaración de la propia acusada obrante al folio 21, donde primero miente al decir que "nunca estuvo en Gijón" y "nunca ha sido detenida", pues consta que fue detenida en Gijón por hurto al menos 3 veces antes de los hechos aquí enjuiciados -folio 9- y condenada por 4 hurtos y 1 robo cometidos en Gijón -folios 112 y 113 y sentencias antes citadas obrantes en el Rollo-, y después se contradice al reconocer "Que estuvo detenida otra vez en Gijón por hechos similares a éstos y del mismo modo".
TERCERO.- Procede desestimar el motivo segundo del recurso en su apartado 1º, en el que se alega error en la apreciación de la prueba en cuanto a la declaración de Juan Francisco , porque es un intento de sustituir la valoración inmediata, imparcial, motivada y razonable de dicha prueba efectuada por el Juez a quo por la versión parcial e interesada de la apelante, lo que no es de recibo salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se ha hecho, antes al contrario pues, como queda dicho, el testimonio del perjudicado no sólo es verosímil sino que está corroborado periféricamente por otras pruebas.
CUARTO.- Procede estimar el motivo segundo del recurso en su apartado 2º, en el que se alega error en la apreciación d ela prueba documental relativa a la salud mental de la acusada, y en consecuencia estimar los motivos cuarto y quinto del recurso, en los que se alega infracción por inaplicación de los artículos 21-1 en relación con el 20-1 y 66-7 del Código Penal , y rechazar el motivo tercero, en el que alega infracción por inaplicación de la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal , y ello porque, si no fuera ya bastante con los informes médicos y psicológico aportados en la instancia -en los que el del folio 104, aunque dice que en ese momento (3-9-2010) "No se objetivan en la exploración psicopatológica alteraciones del curso ni del pensamiento", explica que eso es "lo esperable con el cumplimiento del tratamiento con antipsicóticos" y confirma el diagnóstico en abril de 2010 de esquizofrenia de tipo desorganizado y su tratamiento farmacológico, el del folio 105 (de 27-10-2010) confirma los mismos diagnóstico y tratamiento, y el de los folios 94 a 97 (de 28-9-2010), tras referir como antecedentes el diagnóstico por el INSERSO de "Transtorno Distímico", concluye que la acusada "presenta una sintomatología psicopatológica compatible con: Esquizofrenia Tipo desorganizado o Hebefrénica de curso continuo, en la que aparecen rasgos paranoides" que "afecta, de manera significativa, a las facultades intelectivas y volitivas de la paciente" y que "El pronóstico es negativo"-, la documental propuesta en el recurso y practicada en esta alzada, consistente en testimonio de las sentencias de los Juzgados de lo Penal 1 y 2 de Gijón ya citadas, confirma que ya en enero de 2008 y febrero de 2009 la aquí acusada padecía esquizofrenia de tipo desorganizado que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que en ambas sentencias se le apreció la eximente incompleta 1ª del artículo 21 en relación con el artículo 20-1 del Código Penal , que es lo que procede estimar en el presente caso, no eximente completa porque, de un lado y en general, según reiterada jurisprudencia (que se cita en el mismo recurso) la esquizofrenia no supone necesariamente la apreciación de la eximente pues depende de su grado, de sus síntomas, de su estado en el momento de los hechos, de su relación con los mismos, de su tratamiento y de otras circunstancias, y de otro lado y en este caso concreto, porque las sentencias de los Juzgados de lo Penal 1 y 2 de Gijón tan citadas demuestran que nunca se le ha apreciado a la acusada la eximente completa, pero sí semieximente porque si ya padecía esa esquizofrenia en 2008 y 2009 y la seguía padeciendo en septiembre y octubre de 2010, obviamente también la padecía el 24-12-2009, fecha de los hechos objeto de la presente causa, siendo perfectamente compatible ese padecimiento (que es crónico e incurable -al menos en el momento actual-, pudiendo eliminarse o atenuarse sus síntomas con tratamiento) y la alteración de las facultades superiores que comporta con la mecánica de los hechos enjuiciados, como lo demuestran las tan citadas sentencias, en las que se condenó a la misma aquí acusada por hechos casi idénticos cometidos no mucho antes apreciándose en ambos casos la semieximente dicha, siendo sabido que la esquizofrenia no impide en todo caso a quien la padece maquinar una trama delictiva de cierta complejidad o/y demostrar una cierta habilidad en la comisión de un delito (ahí están los asesinos en serie o los ladrones compulsivos, algunos de ellos esquizofrénicos). La consecuencia de la estimación de la semieximente es, de acuerdo con los artículos 68 y 66 apartado 1 regla 7ª del Código Penal y al concurrir también la agravante de reincidencia, la rebaja en un grado de la pena prevista en el artículo 234 y su imposición en la extensión de tres meses.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Evangelina contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 241 de 2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido 1) de apreciar la concurrencia en la acusada de la eximente incompleta de transtorno mental, y 2/ de sustituir la pena de doce meses y un día de prisión por la de TRES MESES DE PRISIÓN, confirmándola en todo lo demás, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cuatro de marzo de dos mil once.
