Sentencia Penal Audiencia...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 24/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Núm. Cendoj: 33024370082011100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P.: 33271 - GIJÓN

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 24/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 144/2010

SENTENCIA Nº __________ /2011

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veinticinco de octubre de dos mil once

VISTOS , en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 144 de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 24 de 2011 , sobre DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA PROCESAL, contra Luis Angel , nacido en Gijón el día 6 de marzo de 1969, hijo de Carlos y de Eloína, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , casado, de profesión ingeniero industrial, con domicilio en Pañeda-Siero (Asturias), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Marina González Pérez y defendido por el Letrado D. Andrés Martínez Ceyanes, en los que han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Adriano , representado por la Procuradora Dª. Ana Belderrain García, bajo la dirección del Letrado D. Javier Moure Fernández, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos.

A/ Adriano trabajaba como profesor desde abril de 2006 para el DIRECCION000 C.B., sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 , de Gijón, centro del que eran codueños Luis Angel y su esposa Aurelia .

B) El día 8 de julio de 2008 el referido Centro comunicó a Adriano su despido por causas objetivas económicas con efectos de 8 de agosto de 2008.

C/ Adriano presentó demanda contra el referido Centro, después ampliada contra sus codueños, en reclamación de 5.797,08 euros por diversos conceptos, formándose en el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón el Procedimiento nº 777/2008, que finalizó por sentencia nº 176/2009 de 2 de abril de 2009 , por la que se condenó al dicho DIRECCION000 C.B. y a sus dos citados codueños a abonar en importe bruto 5.713,24 euros a Adriano .

D/ Firme la anterior sentencia por no haber sido recurrida, Adriano solicitó el 9 de junio de 2009 su ejecución, formándose en el Juzgado de lo Social nº 3 el Proceso de ejecución de títulos judiciales nº 113/2009, despachándose ejecución por auto de 16 de junio de 2009, en el que se acordaba requerir a los deudores que ingresasen las cantidades reclamadas (5.713,24 euros de principal más 1.150 euros calculados para intereses y costas) en la cuenta de consignaciones del Juzgado en BANESTO.

E/ En dicho Proceso de ejecución y mediante escrito presentado el 8 de julio de 2009, Luis Angel manifestó su oposición a la ejecución alegando el pago al demandante de 5.000 euros y aportando un documento fechado a 22 de mayo de 2009 y titulado "Recibo", con un texto en el que se decía que Luis Angel , en su nombre y en el de su esposa y del DIRECCION000 C.B., entregaba a Adriano 5.000 euros adeudados en virtud de sentencia nº 176/09 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón y que el Sr. Adriano renunciaba al exceso reconocido en sentencia, "sin perjuicio en su caso de reclamar dicho abono al FOGASA si procediera", texto al que seguía la firma de Luis Angel y, más abajo y enmarcados en un recuadro rectangular, la palabra "Firmado", una firma atribuida a Adriano , y el número " NUM003 ", que se corresponde con el NIF de Adriano .

F/ El ejecutante, a la vista del anterior documento y mediante escrito de 23 de julio de 2009, manifestó "Que esta parte niega totalmente no sólo haber firmado dicho documento sino haber recibido cantidad alguna de D. Luis Angel ", y en la misma fecha presentó la denuncia origen de esta causa, lo que motivó la suspensión por prejudicialidad penal del Proceso de ejecución el 28 de septiembre de 2009.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , estimando autor responsable a Luis Angel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la misma, y pago de las costas procesales.

TERCERO.- La acusación particular, en sus definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal y otro delito de estafa procesal del artículo 250.1-2º del Código Penal , estimando autor responsable a Luis Angel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo: 1º/ por el delito de falsificación en documento privado, la pena de 16 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2º/ por el delito de estafa procesal, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 15 euros, pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Adriano en 5.713,24 euros, importe del principal adeudado, más los intereses legales y la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, en función de los gastos procesales que se acrediten como consecuencia del procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales nº 106/2009 (sic) seguido contra Luis Angel .

CUARTO.- La defensa de Luis Angel , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede la libre absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo , al no estar probado, no lo suficiente para poder afirmarlo sin caber duda razonable, que Luis Angel falsificara la firma atribuida a Adriano en el documento del hecho probado E (documento cuyo original estaba en el folio 38 de la causa y ahora se encuentra junto al informe pericial que se dirá, existiendo copias testimoniadas de dicho documento en los folios 22, 38 y 291, y copias simples en otros) ni que aprovechase un papel firmado en blanco por Adriano para confeccionar ese documento, ni por tanto que utilizase ese documento supuestamente pero no suficientemente probado falso para cometer en el proceso laboral referido en los hechos probados C y D una estafa procesal, mejor dicho para intentarlo ya que el proceso de ejecución laboral sólo está suspendido.

SEGUNDO.- 1. Son tres las pruebas e indicios en que se basan las acusaciones: el informe pericial de documentos-copia de la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Asturias obrante a los folios 60 a 68 de la causa, ratificado en el juicio oral (el informe pericial en adelante para abreviar), las declaraciones del denunciante Adriano , y el hecho de haberse seguido en paralelo con esta causa otra -concretamente el Procedimiento Abreviado nº 167 de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón que dio lugar al Rollo de esta Sección nº 18/2011- por hechos similares y contra el mismo acusado (y buena muestra del significado incriminatorio de esa otra causa en ésta, y viceversa, son los autos de esta misma Sala de 22-7-2010, testimonio en los folios 123 a 125 de esta causa , y también de 22-7-2010 pero dictado en el otro asunto, testimonio en los folios 152 a 154 de esta causa y también en los folios 17 a 19 del Rollo de Sala, y la petición de acumulación de ambas causas solicitada por los dos acusadores particulares en escrito presentado el 25-5-2011, folio 7 del Rollo).

2. Pues bien, comenzando por esto último, el significado incriminatorio de tal hecho queda en nada teniendo en cuenta a) que los hechos objeto de ambas causas, aunque con ciertas similitudes -un trabajador de la DIRECCION000 C.B. es despedido, reclama en vía laboral por cantidades que dice adeudadas y obtiene sentencia favorable, y al promover su ejecución Luis Angel presenta un documento supuestamente firmado por el trabajador haciendo constar el pago y que el trabajador denuncia por falsedad-, no sólo son diferentes -en la otra causa el trabajador era una profesora, reclamaba sólo 2.076,509 euros, y sobre todo la supuesta falsedad consistía en la falsificación de su firma, y no en el abuso de un papel firmado en blanco-, sino que además son independientes y sin conexión jurídica necesaria entre ellos, de modo que pudo haberse cometido el uno y no el otro, o el otro y no el uno, o los dos, o no haberse cometido ninguno, y pueden enjuiciarse separadamente sin que se rompa la continencia de la causa, ni pueda provocar sentencias contradictorias o incompatibles o que puedan producir efectos prejudiciales en la otra causa, ni causar indefensión a ninguna de las partes -razones por las cuales, además de por un motivo procesal, se denegó la acumulación pretendida por auto de 10-6-2011, folios 28 y 29 del Rollo-, y b) que esa otra causa ha terminado por sentencia de 11 de octubre de 2011 también con la absolución del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo.

3. En cuanto al testimonio del denunciante, aparece adornado de suficientes notas para dudar de su credibilidad (con lo que no se afirma necesariamente que mienta, pero sí que no convence), como son no sólo sus evidentes intereses económicos y procesales (no sólo se presenta como perjudicado, es que además se constituye como acusación particular, y acusa por dos delitos -frente a uno del Fiscal-, y pide penas de prisión que suman 4 años y 4 meses - frente al año del Fiscal-, y pretende una indemnización -que el Fiscal no pide-), y su más que probable y lógica animosidad o enfado con el acusado (por haberle despedido y por no haberle pagado a tiempo todo lo que según él le debía), sino también y sobre todo sus reiteradas y manifiestas ambigüedades y contradicciones, a saber: 1) en su denuncia inicial parece que la falsedad que denuncia es la de su firma en el documento litigioso, o sea su falta de autenticidad, que no es suya (y decimos "parece" porque no es eso exactamente lo que dice, sino que en el escrito presentado en el Juzgado de lo Social el 23-7-2009 dice "Que esta parte niega totalmente no sólo haber firmado dicho documento sino haber recibido cantidad alguna de D. Luis Angel ", y en la denuncia inicial de esta causa, presentada también el 23-7-2009, que "En dicho escrito figura una firma similar a la de quien suscribe así como sus datos personales y DNI, sin embargo nunca ha recibido dicha cantidad ni mucho menos ha firmado documento que acredite el recibo de la misma"), y lo ratifica a presencia judicial el 20-8-2009 sin añadido o aclaración ninguna (folio 9), y en escrito presentado ante el Juzgado de lo Social el 1-9-2009 "manifiesta expresamente no haber firmado el documento de pago aportado" (folio 19); 2) sorprendentemente en escrito presentado el 29-9-2009 su Abogado pide el documento original "tanto para determinar la autenticidad de la firma como para comprobar si (como parece) la misma se hizo en un momento anterior en un documento en blanco al que se ha añadido el texto posteriormente" (folio 21), o sea que, sin abandonar la tesis de la falsificación de la firma, añade ahora, aunque sin afirmarlo y sólo como hipótesis o "apariencia", la tesis del abuso de documento firmado en blanco; 3) a la vista de las conclusiones del informe pericial (que luego analizaremos) y a instancia del Fiscal (folio 73), se le piden aclaraciones sobre su ambigua postura, y aclara muy poco al declarar el 29-3-2010, pues dice "que nunca llegó a estampar su firma, que seguramente alguna persona pegó y cortó su firma en este documento", "que firmaba muchos papeles", y "que nunca ha firmado conscientemente un documento en blanco, aunque no descarta que pudiera hacerlo sin darse cuenta" (folio 80); 4) en escrito presentado en el Juzgado de lo Social el 20-4-2010 parece decantarse firmemente por la tesis de la falsificación de su firma al manifestar, hasta dos veces (folios 351 y 352), que ha quedado "acreditado que el documento aportado de contrario no ha sido firmado por el actor", lo cual es otra sorpresa porque eso se dice después de emitido y unido a la causa penal el informe pericial, que sostiene precisamente lo contrario; 5) llegados al escrito de acusación del denunciante, reaparece más que la ambigüedad la contradicción palmaria, pues se dice simultaneamente en el mismo "no habiendo firmado D. Adriano el documento de finiquito y pago aportado al proceso laboral"... y "al incorporarse su contenido a un documento en blanco previamente firmado por mi representado " (folio 370 vuelto); y 6) ya en el juicio oral, el denunciante sigue sin desvanecer cuál es su tesis, y declara "Ese documento no lo he firmado", "Sí he firmado muchos documentos, me decía el acusado fírmame aquí para esto", para acabar reconociendo que "la firma puede ser suya", pero sin aclarar si es que firmó algún papel en blanco, y si lo hizo, cuándo, cuántas veces y por qué.

4. La prueba más objetiva y fiable, el informe pericial grafológico de la Policía, llega a dos conclusiones: la primera, que las dos firmas dubitadas del documento en cuestión son auténticas de sus respectivos titulares (o sea, la primera o más próxima al texto, de Luis Angel el acusado, y la segunda, la que figura dentro de un recuadro, de Adriano el denunciante), siendo el Sr. Adriano el autor de los guarismos que figuran a continuación de su firma (y se corresponden con su DNI o NIF, folio 3); esta primera conclusión, no contradicha por ninguna otra prueba (tampoco el testimonio del denunciante, que -como vimos- en diferentes momentos admitió que esa firma era o podía ser suya), descarta la aparente primera versión del denunciante de que la firma a él atribuida en el documento en cuestión no sea auténtica, no sea suya; la segunda conclusión, basada en que los márgenes del recuadro y la alineación de las líneas horizontales del mismo no coinciden con los del texto, es que esas irregularidades "se estiman incompatibles con su impresión unitaria" (folio 65), por lo que "carecen de otra explicación técnica, a juicio de los firmantes, que la de responder a un supuesto de firma en blanco" (folio 67), y por ello "Se estima que la firma del Sr. Adriano ha sido extendida sobre un documento en blanco, en un espacio acotado previamente, extendiéndose en momentos posteriores al contenido del recibo y la firma del Sr. Luis Angel " (folio 68); pero esta segunda conclusión no es prueba suficiente de la falsedad por abuso de firma en blanco porque, aparte de que el acusado admitió que es posible que la impresión del documento la realizase en dos momentos diferentes, de un lado, el denunciante -como ya expusimos- en ningún momento afirmó de forma clara y categórica que firmase un papel en blanco a requerimiento del aquí acusado, y de otro lado y sobre todo, el propio informe pericial advierte (y por eso esa conclusión se encabeza con "Se estima") que "Sin embargo, la imposibilidad de corroborar plenamente esta afirmación... impiden formular dicha conclusión de forma categórica" (folio 67).

5. Apuntaba la acusación particular como un indicio de falsedad del documento en cuestión su fecha -22 de mayo de 2009- en relación con la fecha en que Adriano promovió la ejecución -9 de junio de 2009-, argumentando que ello "resulta totalmente incongruente con el actuar de la (sic) ejecutante, de resultar cierto su contenido" (folios 370 vuelto párrafo primero), pero parece olvidar que, de un lado, no sería la primera vez que alguien (especialmente cuando está enfadado con su deudor) intenta cobrar varias veces lo mismo (no se afirma, pero es algo que la experiencia enseña que ocurre a veces), y de otro lado, es posible que Adriano , con o sin asesoramiento, entendiese que ese documento tenía poco valor y/o podía fácilmente ser tachado de falso.

Aducía también la acusación particular como indicio de la falsedad que Luis Angel no acudiese a su Abogado para confeccionar ese documento, o que no pagase mediante consignación en el Juzgado u otro medio -talón nominativo, transferencia bancaria- que dejase un rastro confirmable del pago (folio 96), pero ello no demuestra la falsedad del documento cuestionado y sí sólo que Luis Angel , de carácter nervioso e impulsivo (como quedó patente en el juicio en su declaración y al hacer uso de la última palabra), actuó en este asunto de forma precipitada e imprudente, y ahora lo está pagando con este juicio.

6. Existen, además, una serie de indicios favorables al acusado, que abonan aún más la expresada duda.

Están los testimonios de Pura , cuñada del acusado y que aportó una libreta con anotaciones a mano para corroborarlo, y de Isidro , de la asesoría con la que trabajaba el acusado, según los cuales el mes de mayo ya se le había pagado a Adriano , y aunque tales testimonios no son concluyentes, no sólo por la vinculación de sus autores con el acusado sino sobre todo porque si mayo se le pagó o no a Adriano ya no se puede discutir tras la sentencia firme del Juzgado de lo Social, sí sirven para poner en duda que Luis Angel sea el empresario que pretende engañar a sus empleados que nos quieren hacer ver Adriano y la denunciante de la otra causa.

Sí es muy significativo que, como ya dijo el acusado en su primera declaración (folio 55), el hecho de que Luis Angel no presentara en el proceso laboral sobre reclamación de cantidad entablado por Adriano un documento como el luego sí presentado en el proceso de ejecución, que sería lo lógico para evitarse la sentencia laboral condenatoria si, como pretenden las acusaciones, Luis Angel ya tenía desde antes un papel en blanco firmado por Adriano .

7. Debe pues absolverse al acusado, con lo que -insistimos- no se dice que el documento cuestionado sea todo él auténtico o no falso, y sí sólo 1/ que la firma obrante en el mismo atribuida a Adriano sí es auténtica, sí es suya (prueba pericial, y lo admitió, aunque con titubeos, el propio Adriano ), y 2/ que la confección de ese documento por el acusado abusando de la firma por Adriano de un papel en blanco, añadiéndole el texto alusivo al recibo por Adriano de 5.000 euros, no está probada, no lo suficiente como para poder afirmarlo sin duda, duda que en el proceso penal debe llevar a optar por la versión más favorable al reo (a diferencia del proceso civil o laboral, donde la falta de prueba suficiente de un hecho debe perjudicar a quien tenía la carga de su prueba, por ejemplo en el caso del pago a quien alega ese hecho extintivo).

TERCERO.- Se deben declarar de oficio las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos 144 , 741 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Luis Angel de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal de los que venía siendo acusado por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinticinco de octubre de dos mil once.

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