Sentencia Penal Audiencia...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 29/2011 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Núm. Cendoj: 33024370082011100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 29/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 225/2010

SENTENCIA Nº __________ /2011

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a diecisiete de febrero de dos mil once

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 225 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre UN DELITO DE LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 29 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Jeronimo , representado por la Procuradora Dª. Marta Hurtado March, y defendido por el Letrado D. José-Ignacio Prendes Prendes, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 22 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en 1.000 euros a Severino y al pago de las costas. § Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jeronimo , dándose traslado al MINISTERIO FISCAL, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 29 de 2011 , pasando para resolver al PONENTE , que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones alegando error en la valoración de la prueba por lo que solicitó la revocación de la sentencia y que se decrete su libre absolución con los restantes pronunciamiento favorables.

SEGUNDO.- El Tribunal no comparte por incierta la afirmación de que el único elemento incriminatorio tenido en cuenta por el Juzgador de instancia fue el testimonio de la víctima, porque no se pueden desconocer la existencia de informes médicos documentando unas lesiones objetivas de cuyos datos se puede inferir su etiología, como tampoco se pueden ignorar las declaraciones del propio apelante que reconoce y admite cuando menos que propinó un bofetón al denunciante, bofetón que fue más bien un puñetazo como más adelante se verá. Tampoco hay que olvidar el testimonio prestado por Benigno que aunque no presenció el hecho en sí de la agresión, sí pudo precisar y aclarar lo que sucedió después.

Pues bien, comenzando por la declaración de la víctima, es visto que desde el principio afirma que le golpean en la cabeza y concretamente en la cara (folio 25). Las lesiones en la cara son evidentes, consistiendo en fractura de huesos propios con desviación de tabique nasal, epistaxis nasal, edema en cara interna del labio inferior, hemorragia subjuntiva y hematomas faciales, y se trata de lesiones típicas de un mecanismo agresivo y son lesiones, además, que no se pueden disimular. Son producto de golpes propinados directamente a esta zona del cuerpo, porque los puñetazos o patadas no se suelen dirigir a otras zonas del cuerpo más resistentes, con lo cual la etiología de las mismas queda también patente. Si a esto hay que sumar el estado de indefensión o semi-indefensión de la víctima propiciado por la ingesta de alcohol detectada inmediatamente después de suceder los hechos.

Finalmente, hay que anotar que el testimonio de Benigno confirma plenamente la versión de la víctima por cuanto no es de extrañar que después de resultar agredido saliera del local increpando al acusado y amenazándole con que lo iba a matar, porque esto debe ser interpretado como una reacción lógica de alguien que momentos antes ha sido agredido y amenaza con vengarse. Finalmente, la previa enemistad con el acusado es una alegación cuya prueba brilla por su ausencia por lo que, el testimonio de la víctima no sólo es persistente y creíble, sino que, además, es verosímil y lógico, estando, además, corroborado por multitud de datos periféricos como los ya apuntados, sin que finalmente pueda prosperar la legítima defensa que se reitera, al no constar probado ningún acto de agresión previo de la víctima por lo que habiendo sido las pruebas citadas, valoradas con todo acierto y siendo más que suficientes para justificar el pronunciamiento condenatorio dictado, debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS , el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 225 de 2010 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diecisiete de febrero de dos mil once.

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