Sentencia Penal Audiencia...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 32/2011 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Núm. Cendoj: 33024370082011100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 32/2011

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 51/2010

SENTENCIA Nº _________________ /11

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintitrés de junio de dos mil once

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 51 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 32 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelantes EL MINISTERIO FISCAL, Pablo Jesús , representado por el Procurador D. José-María Díaz López, y defendido por la Letrada Dª. María- Elena Fernández González, y Eliseo , representado por el Procurador D. José-María Díaz López, y defendido por la Letrada Dª. Montserrat Collantes Solares, y como apelados los anteriores y "G. MENÉNDEZ S.L." , representada por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, y defendida por el Letrado D. Constantino García Palacios, "ALLIANZ SEGUROS" , representada por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, y defendida por el Letrado D. Joaquín González Cadrecha, Matías , representado por la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago, y defendido por la Letrada Dª. Silvia Gil Sualdea, "AISLAMIENTOS PONIENTE S.L.L." , representada por el Procurador D. José-María Díaz López, y defendida por la Letrada Dª. María-Elena Fernández González, y " SEGUROS BILBAO" , representada por la Procuradora Dª. María-Paz-Manuela Alonso Hevia, y defendida por el Letrado D. David Fernández Suárez, siendo PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 5 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que debo condenar y condeno a don Pablo Jesús y a don Eliseo como autores responsables de un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales y a que indemnicen conjunta y solidariamente a don Matías en la cantidad de doscientos setenta y cinco mil euros, respondiendo subsidiariamente del abono de esta cantidad, la empresa Aislamientos Poniente S.L.L. § Así mismo debo absolver y absuelvo a las entidades G. Menéndez S.L., Seguros Bilbao y Allianz Seguros de las pretensiones que sobre responsabilidad civil se han deducido contra las mismas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL -adhiriéndose a éste la representación procesal de Matías - y la representación procesal de Pablo Jesús y Eliseo , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 32 de 2011 , pasando para resolver, tras la celebración de vista, a la PONENTE, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los que siguen.

SEGUNDO.- A. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

Pretende el Ministerio Público que se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido siguiente: 1º) que se incremente la indemnización señalada para Matías hasta alcanzar la suma de 417.000 euros y a que se le indemnice por los gastos médicos y farmacéuticos que acredite; 2º) que se indemnice al SESPA en el importe de los gastos asistenciales que acredite, incrementada con los intereses legales desde la fecha del accidente; 3º) que se declare la responsabilidad civil directa de las Compañías Aseguradoras de las entidades "G. Menéndez S.L." y "Aislamientos Poniente S.L." y la responsabilidad subsidiaria de las entidades "G. Menéndez S.L." y "Aislamientos Poniente S.L.".

B. RECURSO DE Pablo Jesús

Pretende con carácter principal esta parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra decretando la libre absolución de Pablo Jesús . Subsidiariamente a lo anterior solicita una minoración de la pena impuesta y de la indemnización señalada para el perjudicado.

C. RECURSO DE Eliseo

Pretende con carácter principal esta parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra decretando la libre absolución de Eliseo . Subsidiariamente a lo anterior solicita una minoración de la pena impuesta y de la indemnización señalada para el perjudicado.

TERCERO.- De la lectura de la sentencia recurrida se constata, de una parte , que Pablo Jesús y Eliseo han sido condenados por un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores y, de otra parte , que en el relato de hechos probados no se describe ninguna conducta atribuible a los mismos, a los cuales ni siquiera se nombra.

Tal incongruencia y dado que ninguna de las partes ha interesado la nulidad de la sentencia - nulidad que no puede ser decretada de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.2, párrafo último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - conduce inexorablemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y respetando el principio de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , a tener que acordar la absolución de los citados Pablo Jesús y Eliseo , puesto que no hay base fáctica para determinar la calificación jurídica y la consiguiente condena de ellos. En este sentido cabe citar reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), entre otras, Sentencia núm. 1226/2006, de 15 de diciembre : "... como recuerdan las SSTS 14.11.2002 , 30.12.2004 , en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros. En este sentido la STS 945/2004 de 23.7 , precisa que con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. Por ello en las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, pues aunque esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( STS 209/2003 de 12.2 , 302/2003 de 27.2 ), que los Fundamentos Jurídicos pueden contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales, esto es los relativos a los elementos del tipo objetivo e incluso los componentes subjetivos", sentencia núm. 1433/2002, de 18 de septiembre : "... En definitiva, los Tribunales deben consignar en los hechos probados, no solamente la base indiciaria, es decir, los elementos puramente fácticos acreditados por prueba directa, sino también la conclusión obtenida por inferencia racional de dichos indicios. Lamentablemente sucede en ocasiones que los Tribunales relegan dicha conclusión a la fundamentación jurídica, como resultado del razonamiento valorativo de los indicios. Esta fórmula no es correcta, desde el punto de vista técnico, pues si el Tribunal ha estimado probado un hecho o una conducta como resultado de su valoración de la prueba indiciaria, este hecho debe plasmarse como tal en el relato fáctico, sin perjuicio de justificar posteriormente su acreditación en la fundamentación de la sentencia. Cuando el relato consigna todos los elementos fácticos básicos, de los que se infiere racionalmente el comportamiento delictivo, y en la motivación de la sentencia se explicita dicha acción delictiva, el defecto no tiene consecuencias, pero sí el relato fáctico, como sucede en este caso, es en cuanto a la participación delictiva del recurrente inocuo, y no permite por sí mismo integrar la conducta del acusado en un tipo delictivo específico, el motivo por infracción de ley tiene necesariamente que prosperar...", sentencia núm. 480/2009 de 22 de mayo : "... como ya hemos señalado en otras ocasiones -por ejemplo S. 945/2004 de 23.7 - es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. § En el relato de hechos de la sentencia penal, nos dice la STS. 14.11.2002 , deben constar, por ello, todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que en los fundamentos jurídicos, han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros...", y sentencia núm. 846/2006, de 20 de julio : "... Respecto al delito de falsedad en documento mercantil, lo único que se dice en los hechos que se declaran probados es que el acusado realizó «en algunos casos financiación bancaria, mediante la cual cedía el crédito a la entidad financiera». Nada más se dice en el relato fáctico que permita sustentar el delito de falsedad en documento mercantil objeto, asimismo, de acusación, y si bien es cierto que determinados hechos que se declaran probados pueden ser complementados o explicados con afirmaciones fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos, ello será siempre que los aspectos esenciales en relación con la descripción típica, es decir, los elementos del tipo objetivo, aparezcan en el relato fáctico (Cfr. Sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2006 ). § Por ello, no es suficiente que el Tribunal de instancia señale, en el apartado C) del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, los elementos indiciarios que le han permitido alcanzar la convicción de que el acusado había cometido un delito de falsedad de documento mercantil, y esos elementos indiciarios se integran con datos fácticos que indudablemente no pueden calificarse de meros complementos o explicación de los datos o elementos objetivos del tipo que se recogen en los hechos que se declaran probados, muy al contrario constituyen elementos esenciales para construir el tipo objetivo del delito de falsedad, elementos que se han omitido en los hechos que se declaran probados. § Así las cosas, los hechos que se declaran probados no permiten sustentar el delito de falsedad en documento mercantil por el que el recurrente ha sido condenado en la instancia, por lo procede su absolución con relación a ese delito".

CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto, sin necesidad de más consideraciones, procede estimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Pablo Jesús y Eliseo , y la desestimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal .

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Pablo Jesús y Eliseo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 32 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución absolviendo, como libremente absolvemos, a Pablo Jesús y a Eliseo del delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores, del que venían siendo condenados, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinticuatro de junio de dos mil once.

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