Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 36/2010 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Núm. Cendoj: 33024370082010100364
Encabezamiento
SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº: 36/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 286/2009
SENTENCIA Nº _________________ /10
En Gijón, a catorce de abril de dos mil diez
HECHOS
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 286/2009, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 36/2010 , seguidos entre partes, como apelante Gregorio , y como apelados AUTOS SAMA S.L., MAPFRE, CIRAUTO GIJÓN S.L., Eugenia y Jon , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL , y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
" FALLO : Que debo condenar y condeno al denunciado Gregorio como autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte ya definida, a la pena de un mes de multa, señalando una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un mes, condenándole asimismo al pago de las costas del procedimiento, con reserva expresa de las acciones civiles que correspondan a los perjudicados".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el apelante, que resultó condenado en la instancia como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, la sentencia dictada por estimar que el Juzgador padeció error en la valoración de la prueba demandando su revocación y que se decrete su libre absolución.
SEGUNDO.- El hecho de haber rebasado el semáforo que afectaba al vehículo que conducía el apelante en fase de luz verde, no le exculpa de toda responsabilidad pues hay que analizar todas las circunstancias concurrentes como son velocidad, atención a la conducción, forma y características del suceso, condiciones del lugar, etc.
En este sentido comenzaremos por destacar que en cuanto al lugar no se debe olvidar que se trataba de un punto muy céntrico y concurrido de la ciudad con abundante tráfico de vehículos y peatones. La persona atropellada se encontraba en un paso de peatones, que aunque regulado por semáforos, debe ser especialmente respetado por los conductores ante el riesgo de que lo puedan cruzar personas distraídas o menores, con lo que hay que reaccionar en breves segundos. A esto hay que unir la climatología adversa por la lluvia, que sin embargo no impedía la visibilidad al tratarse de una zona en tramo recto . En cualquier caso, todo conductor, además de cumplir con la señalización viaria, debe extremar las precauciones cuando circule por zonas urbanas céntricas y concurridas como es el caso de autos, y cuando esta conducción se realice en condiciones atmosféricas desfavorables como era el caso en que se trataba de horas de poca luz y con lluvia.
En este caso nos encontramos con un conductor que aumenta notablemente la velocidad de su vehículo para rebasar un semáforo que se pone en ámbar y al que llega forzado. En estas condiciones se denota además de un exceso de velocidad evidente, una cierta distracción en la conducción pues no se acierta a entender como en un tramo recto y con visibilidad suficiente, no se percata el conductor como un peatón portando un paraguas se adentra en el cruce o paso de peatones. No se percata de la irrupción del peatón por cuanto en sus propias declaraciones lo describe como "un bulto", resultando que, a pesar de la culpa concurrente de la victima por irrumpir en la vía de forma antirreglamentaria, no es desdeñable la del apelante por conducir desatento lo que le impide percatarse con antelación de lo que sucede frente a él y lo hace además a una velocidad excesiva que no le permite reaccionar a tiempo para paliar o evitar las consecuencias trágicas de su conducción, velocidad excesiva que viene avalada no sólo por vía testifical, sino por el informe de la Policía Local y por el propio resultado de los daños ocasionados por colisión con la persona y luego con el autocar, por el trompo y giro del vehículo y la posición final del mismo, así como la del infortunado peatón que tras volar por el aire quedó tendido en la isleta central nada menos que a 10,14 metros del punto del atropello.
Por lo expuesto consideramos acertada la valoración probatoria en tanto que aplicando leyes meramente físicas y lógicas se concluye que de haber circulado el apelante a 40 kilómetros por hora y atento a las incidencias del tráfico, hubiera primero, advertido la presencia del peatón y luego, hubiera podido frenar o desviarse sin alcanzarlo, por lo que la sanción penal impuesta en su grado mínimo consideramos que es proporcional a su conducta imprudente, sin perjuicio de que la conducta antirreglamentaria del peatón concurrente tenga su reflejo en la determinación de la responsabilidad civil correspondiente.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos 239 , 240 , 976 , 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gregorio -contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 286/2009, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el Art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a quince de abril de dos mil diez.
