Sentencia Penal Audiencia...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 37/2010 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Núm. Cendoj: 33024370082010100304


Encabezamiento

SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69

Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo núm.: 37/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción de Villaviciosa

Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 263/09

SENTENCIA Nº ___________ /2010

En Gijón, a veintitrés de marzo de dos mil diez

VISTOS por mí, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 263/09, procedentes del Juzgado de Instrucción de Villaviciosa, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 37 de 2010 , entre partes, como apelantes Urbano , y como apelados Trinidad y Carlos Daniel , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL , y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Villaviciosa se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

" FALLO : Absuelvo a Carlos Daniel por los hechos objeto de estas actuaciones declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas. § Condeno a Urbano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de un tercio de las costas procesales causadas. § Condeno a Trinidad como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de un tercio de las costas procesales causadas. § Y ello haciendo compensación de las mutuas indemnizaciones que ambas partes habrían de satisfacer, que al ser de igual entidad, quedan extinguidas por dicha compensación".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en sus razonamientos jurídicos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero y el tercero , en los que el apelante sostiene que él intentó apartar a Trinidad , que entonces los acompañantes de ésta le golpearon, que él intentó defenderse y que es posible que en el tumulto que se formó pudiera golpearse Trinidad , y acaba por insistir en que se le debe apreciar la eximente de legítima defensa, porque a) la versión del apelante es ingeniosa pero no está respaldada por prueba alguna fuera de su declaración, y b) lo que sí está probado sin discusión (informes médicos de los folios 9, 18, y 30) es que Trinidad sufrió lesiones, y como nadie dice que se las causaran sus acompañantes o terceros, habrá que concluir que, como ella dijo, se las causó el apelante, y para defenderse de una bofetada de una mujer en principio no hace falta causarle a ella lesiones, y el segundo , en el que se dice que Trinidad debía conocer a aquellos de sus acompañantes que agredieron a Urbano y "El que no lo haya dicho la convierte en cómplice de la agresión y por tanto debe ser condenada en ese grado de culpabilidad", porque tal alegato queda muy bien para una película o para un artículo sensacionalista pero no es de recibo en nuestro Derecho, en el que, de un lado, cómplices son, según el artículo 29 del Código Penal , los que, no siendo autores, inductores o cooperadores necesarios, "cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos", por lo que no puede ser cómplice quien oculta posteriormente a los autores del delito o silencia su identificación, y de otro lado, porque a estos en nuestro Derecho se les llama "encubridores", encubrimiento que hasta el Código de 1995 se castigaba como una forma de participación y desde el nuevo Código como un delito autónomo, pero ni en los artículos dedicados a dicho delito ( artículos 451 a 454) ni en ningún otro del Código Penal se tipifica como delito o falta el encubrimiento de los autores de una falta.

VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Urbano contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de Villaviciosa, dictada en su Juicio de Faltas nº 263/2009, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Jugado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

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