Sentencia Penal Audiencia...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 37/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Núm. Cendoj: 33024370082011100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P.: 33271 - GIJÓN

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 37/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 127/2011

SENTENCIA Nº _________________ /2011

Presidente: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Magistrados: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a catorce de diciembre de dos mil once

VISTOS en trámite de conformidad por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 127 de 2011, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 37 de 2011 , sobre DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Olegario , nacido en Gijón, Asturias, el día 23 de abril de 1978, hijo de José- Ramón y de María-José, de estado civil soltero, de profesión en paro, vecino de Gijón, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 29-10-2010 hasta el 1-11-2010, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Eva Arbesú García, y defendido por el Letrado D. Ignacio Hernando Acero, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que:

1.- Olegario , sobre las 23:20 horas del día 29-10-2010, fue identificado por la Guardia Civil en la rotonda de Puenteseco, de Gijón, cuando conducía el vehículo Citroën Saxo matrícula ....-HPQ , dentro de un operativo tendente a evitar el consumo de drogas dentro del Plan Permanente de Seguridad Ciudadana, procediéndose a un registro superficial de sus pertenencias, dando como resultado la aprehensión en el bolsillo ventral de su sudadera negra de una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia blanquecina fragmentada que el acusado identificó como Speedy, y que resultaron ser 66,12 gramos de anfetamina, con un grado de pureza del 11,40%, que supondrían 36,73 unidades de 180 miligramos, valorados en un total de 188,28 euros, tratándose de una sustancia que está incluida en la Lista II de la Convención de Viena de 1971 sobre psicotrópicos.

2.- El acusado carece de antecedentes penales.

3.- Al acusado en situación de desempleo se le intervino una sola sustancia en una sola bolsa que no llevaba en sitio oculto, no intentó huir en el momento de la intervención policial y es consumidor de sustancias estupefacientes, consumo que mermaba ligeramente sus facultades en relación con los hechos que motivan la acusación.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que produce grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero inciso primero y párrafo segundo del Código Penal , siendo autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción 7ª del artículo 21 en relación con los artículos 21-2 º y 20- 2º del Código Penal , y solicitó se impusieran al acusado las penas de dos años de prisión y multa de 118 euros, con arresto sustitutorio de 2 días en caso de impago, accesorias y costas, así como el comiso de la droga intervenida.

TERCERO.- La defensa, en el mismo trámite, mostró su conformidad con las conclusiones y peticiones del Fiscal, conformidad que fue ratificada por el acusado presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados, de los que son prueba la confesión del acusado y la documental obrante en autos (a destacar los folios 1, 24, 89, 93 a 95, 104 a 159, 172 a 174 - análisis de la droga- y 190 a 193 -valoraciones de la droga-), son constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero inciso primero y párrafo segundo del Código Penal , excusándonos la conformidad del acusado y de su defensa con tal calificación, que es la procedente, de ulteriores disquisiciones sobre la misma.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable criminalmente como autor Olegario por su realización directa, material y voluntaria.

TERCERO.- Concurre, según las conclusiones aceptadas por las partes, y resulta probado por los informes obrantes a los folios 165 a 167 y 211 a 213 de la causa y 41 a 44, 39, 49 y 50 del Rollo de Sala, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción 7ª del artículo 21 en relación con los artículos 21-2 ª y 20-2ª del Código Penal .

CUARTO.- Las costas procesales deben imponerse al acusado en virtud de su condena, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos 1 , 47 , 66 , 79 , 127 y 374 del Código Penal , y 741 , 787 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Olegario , de estricta conformidad con las conclusiones mutuamente aceptadas, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE 188 EUROS, con arresto sustitutorio de 2 días en caso de impago, así como al comiso de la droga intervenida, que se destruirá, y al pago de las costas.

Firme esta sentencia, devuélvanse al acusado, si no se hizo ya, los efectos reseñados a los folios 1 y 25 de la causa y el vehículo Citroën Saxo matrícula ....-HPQ .

Notifíquese esta sentencia a las partes, con instrucción de su derecho a recurrirla en casación en el plazo de 5 días hábiles para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de diciembre de dos mil once.

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