Sentencia Penal Audiencia...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 40/2011 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Núm. Cendoj: 33024370082011100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 40/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón

Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 401/2010

SENTENCIA Nº ______________ /2011

En Gijón, a treinta de marzo de dos mil once

VISTOS por mí, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 401/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 40 de 2011 , entre partes, como apelante Lucio , y como apelado Nicanor , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Fallo: Que debo declarar y declaro la libre absolución de Nicanor sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que expresa en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasan al Magistrado designado para resolver.

TERCERO .- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

ÚNICO .- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en sus razonamientos jurídicos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, que pide que se ordene la celebración de un nuevo juicio alegando que le fue imposible asistir al celebrado por tener pautada para ese día consulta médica y ofrece aportar documentación médica justificativa, lo que no es de recibo porque 1/ no especifica dolencia, médico e institución de esa supuesta consulta, 2/ no justificó antes del juicio la existencia de esa consulta médica, como podía haber hecho si era "pautada" o programada, 3/ tampoco lo justificó el día del juicio, como podía haber hecho mandando a alguien que aportase el justificante, 4/ tampoco lo justificó en el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia el 30-12-2010 (folio 50) y la presentación del recurso el 10-2-2011 (folio 60), y 5/ tampoco lo justifica con el recurso ya que nada aporta (excepto una copia de la designación de Abogado de oficio para este recurso).

VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lucio contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, dictada en su Juicio de Faltas nº 401/2010, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

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