Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 45/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Núm. Cendoj: 33024370082010100111
Encabezamiento
SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo núm.: 45/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 256/2009
SENTENCIA Nº ___________ /2010
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a once de junio de dos mil diez
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 256 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE ROBO, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 45 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante Jaime , representado por la Procuradora Dª. Marta-Paz Martínez Vega, y defendido por el Letrado D. Alejandro García Pena, y como apelado Maximiliano , representado por el Procurador D. Víctor-Manuel Viñuela Conejo, y defendido por el Letrado D. Fernando Gil Madrera, habiendo tenido también parte el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 25 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo de condenar y condeno a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en 3.267,02 euros a Maximiliano y al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular. § Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa. § Hágase entrega definitiva a su titular de los efectos recuperados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jaime , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 45 de 2010 , pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de robo del que viene siendo condenado y, subsidiariamente a lo anterior, de no proceder la absolución, se le condene a la pena de un año de prisión por un delito de receptación. A tales efectos se alega error en la apreciación de la prueba e invoca el principio in dubio pro reo en relación con el de presunción de inocencia.
TERCERO.- Dichos motivos no pueden prosperar pues nada se ha alegado ni probado que demuestre error del juzgador ni en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, estimando, en contra de lo afirmado en el recurso, que la prueba ha sido valorada de manera razonada y lógica por el Juez a quo .
Es cierto que el apelante ha negado su participación en el robo, pero existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Conviene recordar aquí lo que dice el Tribunal Constitucional en sentencia 180/2002 de 14 de octubre : "... a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria...". En igual sentido se manifiesta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 24 de abril de 2002 : "... Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa". Efectivamente, en el presente caso nadie vio a Jaime apoderarse de los objetos del robo, es decir, no hay una prueba de cargo directa, pero sí existen una pluralidad de indicios de gran relevancia, confluyentes y concluyentes, para determinar racionalmente la autoría del apelante en relación a los hechos por los que ha sido condenado. Así: 1º/ Jaime fue sorprendido por la Guardia Civil en el interior del vehículo robado y con las llaves del mismo, sin que en ningún momento haya dado una explicación lógica y coherente de este hecho (no lo es que se lo hubiera dejado un amigo al que le resulta imposible localizar, pues nadie deja "sine die" algo valioso -como lo es un coche- y se ausenta sin dejar rastro). 2º/ Jaime , en el momento de ser sorprendido estaba en posesión del pasaporte de Clemencia , el cual fue hallado en un habitáculo del citado vehículo y había sido sustraído el día de autos del interior de un bolso que se encontraba en la vivienda en cuestión (folios 3/46 y 8/51, ratificados en el plenario por el testigo Guardia Civil NUM000 ; sobre este hecho hay que dar más crédito a la persona que encontró el pasaporte en el coche que a lo manifestado por el perjudicado, que no fue testigo presencial del hallazgo), resultando inverosímil la explicación dada por el acusado: que no sabía que ese pasaporte estaba en el coche, pues es impensable -salvo casos de hurto, robo, etc.- que quien conduce un coche durante quince días no revise la documentación con la que circula. 3º/ Jaime , también en el momento de ser sorprendido portaba en el vehículo sustraído, escondido debajo de los asientos, un gorro de lana de color negro, una visera de color negro, una linterna con cinta de cabeza y, en el maletero, unos guantes de color negro, objetos estos utilizados con frecuencia en la perpetración de delitos contra la propiedad, debiendo resaltar a propósito de este hallazgo: a) que en el lugar del robo no se encontraron huellas digitales del autor de la sustracción (folio 8), lo que lógicamente lleva a deducir que el mismo utilizó guantes para perpetrar el delito; b) que el robo se ejecutó de noche, por lo que también es lógico deducir que el autor pudo auxiliarse de una linterna que a la vez le permitiera tener las manos libres; c) que ni el gorro ni la visera ni la linterna ni los guantes hallados en el coche eran propiedad del dueño del vehículo; d) que ninguno de dichos objetos se encontraban a la vista, pues estaban debajo de los asientos (lugar poco común para guardar un gorro, una visera y una linterna) y en el maletero; f) que el acusado, hoy recurrente, mintió al explicar de quién eran dichos objetos, pues dijo: 1/ "Preguntado si reconoce los objetos que se le muestran (unos guantes negros, un gorro de lana de color negro y una linterna de cabeza así como una gorra con la inscripción OSIRIS) Manifiesta que la gorra es de Luis Pedro , aunque la ha utilizado en alguna ocasión", no dando explicación sobre el resto de los efectos (folio 13/56); 2/ "Que respecto a los objetos encontrados en el vehículo refiere que el gorro y la linterna son de su propiedad , pero no el resto de los efectos" (folio 26/69); y 3/ finalmente, en el plenario, dijo que tanto la linterna, la gorra y los guantes eran de su amigo Luis Pedro . ¿Con qué finalidad se quiere ocultar la propiedad de los efectos en cuestión si no tuvieran relación con el robo? No se nos ocurre ninguna; por otro lado, resulta absurda la explicación del recurrente, tratando de justificar en última instancia la presencia de los citados enseres, diciendo que su padre es profesor de golf y que él utilizaba esos objetos para recoger las pelotas de golf por la mañana ya que hace mucho frío; se olvida el apelante que su detención se produjo en el mes de junio, que en esa época del año no suele hacer frío, por lo menos no tanto como para usar gorro de lana, y que hay luz desde hora muy temprana, sin dejar de observar que si dichos objetos fueran necesarios para el desempeño de su trabajo no los cogería prestados de un amigo, pues lo normal es que los tuviera él; 4/ Jaime la noche de autos estuvo en Villaviciosa, localidad donde se produjo el robo, pues según contestó el testigo Luis Pedro a preguntas del Ministerio Fiscal, ambos se desplazaron en taxi -que pagó Luis Pedro - desde Villaviciosa a Gijón.
En definitiva, si el robo se produjo de madrugada y en la localidad de Villaviciosa, si esa noche el apelante estuvo en Villaviciosa, si los testigos de descargo (dejando al margen la credibilidad de los mismos) sólo estuvieron con él hasta las 6 de la mañana, si el apelante fue sorprendido con objetos procedentes del robo, si también fue sorprendido con instrumentos de los utilizados con frecuencia para perpetrar delitos contra la propiedad, si dichos objetos se encuentran ocultos en el coche, si el apelante mintió sobre la propiedad de los mismos y si las explicaciones dadas por el apelante sobre cómo llega a su poder el vehículo resultan absurdas, es lógico concluir sobre su participación en el robo (descartando la pretendida calificación de receptación pues no se trata de una adquisición irregular de los objetos, por otra parte negada durante todo el procedimiento).
CUARTO.- No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la juventud del apelante al tiempo de cometer el delito y que el mismo carecía de antecedentes penales, estimamos proporcionado rebajar la pena a dos años de prisión.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jaime contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 256 de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el único sentido de rebajar la pena a dos años de prisión, DESESTIMANDO el recurso en todo lo demás Y CONFIRMANDO en el resto la sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciséis de junio de dos mil diez.
