Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 5/2011 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Núm. Cendoj: 33024370082011100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 5/2011
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 147/2010
SENTENCIA Nº _________________ /11
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a diecisiete de marzo de dos mil once
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 147 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 5 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Clemente , representado por la Procuradora Dª. María-Teresa Rodríguez Alonso, y defendido por el Letrado D. José Terente Terente, y habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 11 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO : Que debo condenar y condeno a don Clemente como autor responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis meses de prisión, así como al abono de las costas procesales y a que indemnice a doña Carina en la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta euros".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Clemente , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 5 de 2011, pasando para resolver a la Ponente , que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, añadiendo como último párrafo el siguiente: "El día de los hechos Clemente tenía seriamente alteradas sus facultades cognoscitivas y volitivas a consecuencia de un trastorno por consumo perjudicial de alcohol y un trastorno bipolar, que padecía desde años atrás.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Pretende la parte apelante con carácter principal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Clemente del delito de lesiones del artículo 147, apartado 2º del Código Penal y en todo caso se aprecie la eximente de los apartados 1 y 2 del artículo 20 del Código Penal o semi-eximente del apartado 1 del artículo 21 en relación con el artículo anteriormente citado y la atenuante de reparación del daño del artículo 21, apartado 5 del Código Penal . Igualmente solicita que se rebaje a 400€ la indemnización señalada para la perjudicada.
TERCERO.- El primer motivo de recurso -infracción del principio de presunción de inocencia- no puede prosperar por cuanto es bien sabido que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94 , entre otras, y del Tribunal Supremo 10-6-83 , 10-11-83 , 20 y 26-9-84 , entre otras muchas), y en el presente caso existe prueba incriminatoria suficiente y válida (testimonios de Carina , Ismael y Josefa , y pericial relativa a informes médicos), siendo cosa bien diferente que el apelante discrepe de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo y trate de sustituir el imparcial y objetivo criterio de ésta por su parcial y subjetiva versión, lo que no es de recibo, salvo error no demostrado en este caso.
A la vista de todo lo actuado ningún error se aprecia en el relato de hechos de la sentencia apelada. Carina , refiriéndose al hoy recurrente, manifestó que se presentó ante ella y le dijo "... por culpa tuya, mi hija de trece años está embarazada, para seguidamente empezar a agredirla, dándole puñetazos en varias partes del cuerpo y empujándola fuertemente contra un vehículo estacionado en el lugar. Que tuvo que ser auxiliada por las personas que la acompañaban y por un amigo de la compareciente que al ver lo que pasaba se acercó al lugar..." (folio 1); en el Juzgado de Instrucción ratificó dicha denuncia (folio 33) y en el plenario volvió a decir que el día de autos el acusado la culpaba del embarazo de su hija, que la discusión comenzó de forma verbal, que al principio ella estaba sentada, que luego se levantó y fue cuando le empezó a pegar y que Ismael los separó. Ismael , declaró en el Juzgado de Instrucción "... que pasó por delante de la terraza del Bar Orensana cuando vio a un hombre empujando a una mujer, llegando a empujarla contra un coche, golpeándola dos o tres veces y llegando la mujer a caer al suelo. Que la mujer pedía auxilio y el declarante intervino para apartar al agresor..." (folio 71); en el plenario dicho testigo manifestó que oyó un grito, miró y vio cómo el acusado empujó a la mujer sobre un coche y se abalanzó sobre ella golpeándola dos o tres veces, que él estaba en la acera de enfrente y cruzó corriendo, que la mujer cayó contra el coche no al suelo y que él no vio puñetazos. El Parte Médico del Centro de Salud Calzada II acredita que dos horas después del incidente en la exploración que se le hizo a Carina se le apreció: "Bultoma en zona supraclavicular izquierda" y "hematoma en brazo derecho" siendo remitida a urgencias hospitalarias (folios 8 y 9), lesiones perfectamente compatibles con la dinámica de los hechos descritos por los testigos antes citados. El informe del Hospital de Jove establece como impresión diagnóstica "Posible fisura clavícula izquierda", pautándosele como tratamiento: "cabestrillo hasta acudir a trauma" "Ibuprofeno" y "solicitar consulta con trauma en 15 días" (folios 6 y 7). Finalmente, el Médico Forense informó que las lesiones de Carina precisaron un tratamiento médico diferenciado de la primera asistencia (folios 48 y 78).
Esta prueba de cargo no ha sido desvirtuada por la de descargo, es decir, por las solas declaraciones de Clemente , quien, no obstante admitir el encuentro con Carina , negó cuanto le perjudicaba ("no agredió ni insultó a Carina . Que el declarante sólo se acercó a saludarla y al ver que estaba alterada se alejó", folio 40, reconociendo incluso en el juicio oral que tuvieron unas palabras); en definitiva, sus manifestaciones son comprensibles en términos de defensa pero no explican las lesiones objetivadas médicamente en Carina tras el suceso, que por el contrario sí encuentran razón de ser en la versión de la víctima (que en este caso no es la única testigo) y en la de Ismael quien, aunque no presenció los hechos en su totalidad, sí pudo ver cómo Clemente empujó a Carina y ésta cayó contra un coche. Las contradicciones que se advierten en las declaraciones de Ismael no son relevantes y pueden explicarse. Ismael en su relato espontáneo ante el Juzgado de Instrucción no dijo que él hubiera visto a Clemente golpear con los puños a Carina sino que refirió: "vio a un hombre empujar a una mujer, llegando a empujarla contra un coche" (declaración que mantuvo en el plenario) siendo después cuando a preguntas del letrado defensor contestó que primero la había golpeado con los puños, hecho que podía saber por Carina , manteniendo siempre que él había intervenido tras oír un grito, grito que lógicamente obedecía a algo y que se compagina bien con los puñetazos relatados por la víctima.
Se desestima este motivo.
CUARTO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo de recurso dirigido a impugnar la calificación jurídica contenida en la sentencia de instancia.
Las lesiones ocasionadas a Carina , tal y como informó el Médico Forense -informe no desvirtuado por ningún otro-, precisaron un tratamiento médico diferenciado de la primera asistencia, consistente en: brazo en cabestrillo, aines y rehabilitación (folio 48), lo que impide calificar los hechos como falta del artículo 617 del Código Penal .
Tampoco son subsumibles los hechos en el delito de lesiones del apartado 2 del artículo 147 del Código Penal ("No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido"), pues -además de la normal diferencia de fuerzas existente entre un hombre y una mujer- en este caso las lesiones ocasionadas a Carina no pueden considerarse de menor entidad dado que tardaron en curar 30 días y le dejaron secuelas (hombro izquierdo doloroso).
QUINTO.- En relación a las pretensiones relativas a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal hay que decir:
a) Que ha sido correctamente apreciada la agravante de reincidencia conforme a lo previsto en el artículo 22.8º del Código Penal ("... Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza..."). En el caso que nos ocupa, Clemente cuando cometió el delito de lesiones el día 31 de julio de 2009 ya había sido condenado en sentencia firme de fecha 2/10/2008 por un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal , que al igual que el delito de lesiones se encuentra ubicado en el Título III del Libro II del Código Penal, siendo ambos delitos de la misma naturaleza violenta y cuyo bien jurídico protegido coincide en la integridad física y psíquica de las personas, si bien con el delito contemplado en el artículo 153 se protege igualmente la pacífica convivencia familiar.
b) Que la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal ya ha sido apreciada en la instancia, por lo que no hay nada que añadir.
c) Que el Tribunal no comparte el razonamiento expuesto por la Juez a quo para rechazar cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad ("Si bien consta documental clínica relativa al padecimiento por parte del acusado de un trastorno bipolar, no se ha solicitado por la defensa prueba pericial alguna que relacione dicho diagnóstico con una presunta disminución o anulación de la imputabilidad"), pues revisando la prueba practicada nos encontramos: 1/ con documental médica que acredita que Clemente padece un trastorno por consumo perjudicial de alcohol y un trastorno bipolar anteriores al día de autos (informe del Hospital de Jove, folio 41; historia clínica de Clemente en el Hospital de Jove, folios 123, 125, 128, 129, 130, 132, 134 y 135); 2/ con el testimonio de Carina quien dijo en el plenario que en la ocasión de autos el acusado estaba algo bebido; 3/ con documental médica (folio 41) que acredita que el mismo día de autos (1/8/09) Clemente ingresó en el Hospital de Jove donde permaneció hasta su alta el día 18/8/09, haciendo constar en exploración psicopatológica al ingreso: "Fetor etílico. Discurso farfullante en el que da explicaciones delirantes insultas sobre los acontecimientos que nos relata la policía"; y 4/ con pericial del Médico Forense, obrante al folio 121 que después de referirse a las condiciones que presentaba Clemente en el momento de la exploración (el 4/6/2010) explica "Otra cosa es la valoración de sus acciones bien en episodios de intoxicación etílica, bien en situaciones de descompensación de su trastorno bipolar con episodios de síntomas activos y particularmente en fases maníacas -momentos en que tanto las facultades cognoscitivas como las volitivas se hallarían siempre alteradas y podrían llegar a estar completamente anuladas-, como parecen haber sido el caso en los días previos al ingreso hospitalario de 01/8/2009". Estas pruebas acreditan que el hoy apelante en la ocasión de autos si bien no tenía totalmente anuladas sus facultades -siempre ha recordado la existencia del incidente con Carina - sí tenía seriamente alteradas sus facultades cognoscitivas y volitivas, lo que lleva a apreciar en él la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal y, en consecuencia, a rebajar en un grado la pena señalada en la Ley (no estimamos razonable la rebaja en dos grados dada la circunstancia de que Clemente incumplió el tratamiento terapéutico que estaba siguiendo), considerando proporcionado imponer la pena de tres meses de prisión.
SEXTO.- Finalmente se interesa en el recurso que se rebaje la indemnización fijada para la perjudicada a 400€, sin alegar en base a qué razón. Pretensión ésta que no puede ser acogida teniendo en cuenta que la indemnización de 3.450 € no es desmesurada sino proporcionada a las lesiones y secuelas sufridas por Carina , tomando como referencia el Baremo del año 2009 establecido por Ley para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Clemente contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 147 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica y fijar la pena en TRES MESES DE PRISIÓN, desestimando el recurso en todo lo demás y confirmando en el resto la sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciocho de marzo de dos mil once.
