Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 54/2011 de 23 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Núm. Cendoj: 33024370082011100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 54/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 437/2010
SENTENCIA Nº ___________ /2011
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veintitrés de marzo de dos mil once
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 437 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre ROBO, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 54 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Jesús María , representada por la Procuradora Dª. Ana Cosío Carreño, y defendido por la Letrada Dª. Beatriz Ablanedo Sastre, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 3 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Jesús María como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. § En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Marí Trini en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado al FISCAL , que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 54 de 2011 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, que postula su absolución y subsidiariamente se le condene a la pena mínima legalmente prevista alegando error en la valoración de la prueba en relación con la aplicación del artículo 242-1 del Código Penal , porque es un intento de sustituir la apreciación inmediata, imparcial, motivada y razonable de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia por la versión parcial e interesada del apelante, lo que no es de recibo salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se ha hecho, pues 1/ está fuera de lugar la alusión que se hace en el recurso a "la aplicación del subtipo agravado del párrafo segundo del art. 242 del C. P ." porque precisamente la sentencia apelada explica ampliamente por qué no aplica ese subtipo agravado, 2/ el testimonio de Dª. Marí Trini cumple positivamente todas las condiciones que según la jurisprudencia deben ponderarse para considerar el testimonio de la víctima del delito, aun siendo la única prueba directa, como prueba válida de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, a saber: a) se practicó en el juicio oral con todas las garantías, b) hay persistencia en la imputación (denuncia: folios 1 y 2, reconocimiento fotográfico: folios 4, 8 y 11, ratificación ante el Juez instructor: folios 33 y 34, y declaración en el juicio oral. Folio 74 vuelto y grabación), sin contradicciones ni ambigüedades (no pueden tenerse por tales las imprecisiones sobre la navaja con que fue intimidada -lógicas dada la tensión del momento y que no la tuvo a su vista el tiempo suficiente para precisar todas sus características- o que en el juicio oral rebajó el dinero metálico que llevaba en el bolso de 50 a 25 euros -además de no ser relevante para apreciar si hubo o no robo con intimidación y de favorecer al acusado, es lógico que no se sepa con exactitud y en todo momento cuánto dinero suelto se lleva encima-), c) no existen motivos subjetivos de incredibilidad de la víctima (no consta que padezca trastornos psíquicos o sensoriales, y son excluibles hipotéticos móviles espurios, ya que no conocía de nada al acusado y es difícil que pueda atribuírsele un móvil de enriquecimiento injusto), y d) el testimonio de la víctima es verosímil, en sí mismo -no dice nada que sea absurdo, fantástico o extraño- y por venir corroborado periféricamente por otros datos objetivos y pruebas, como son A) el hecho de que el bolso de Marí Trini fuera recuperado ese mismo día en la Playa de Poniente y devuelto a las 12 horas con solo la cartera, el DNI, la tarjeta de crédito y unas llaves (folios 2 y 18), B) la coincidencia entre la descripción del ladrón hecha por Marí Trini en su denuncia inicial y los datos y rasgos del acusado ("de unos veinte años": el acusado nació el 23-6-1990 y los hechos ocurrieron el 14-4-2010; "de complexión delgada, pelo negro, tez morena, cejas pobladas y juntas"; véanse fotos de los folios 8 y 11), C) los antecedentes policiales del acusado (detenido en total 10 veces antes de esta causa, todas menos una por robos y hurtos, 8 cuando todavía era menor de edad, folios 5 y 19), y D) sus antecedentes penales (2 condenas, una por delito de hurto), 3/ los testimonios de su abuela y de su esposa, si no mienten, dada su imprecisión y falta de claridad -que se reconoce expresamente en el recurso- pueden estarse refiriendo a otro día en que el acusado pudo estar en casa de su abuela en Avilés, 4/ las patologías cardio-pulmonares que aquejan al acusado es evidente, como demuestran sus antecedentes policiales y penales, que no le impiden delinquir, y 5/ no es posible acceder a su pretensión subsidiaria por la potísima razón de que la sentencia apelada ya le impone la pena mínima legalmente prevista.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús María contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 437 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintitrés de marzo de dos mil once.
